Actas de las I jornadas del régimen jurídico de las aguas

238 En Chile, los particulares que deseen efectuar un uso sobre las aguas deben realizar una solicitud previa de un derecho de aprovechamiento 1 . Al respecto, no se imponen prerrequisitos a los particulares para acceder a las prerrogativas que implica este derecho, por tanto no importa el uso que le dé el particular al recurso hídrico, pues si hay disponibilidad de agua en la cuenca sobre la cual se quiere establecer un derecho, la autoridad deberá otorgarlo. Dicha situación en la que no se imponen requisitos previos, ni prioridades de uso, ni una justificación del uso futuro que le dará el particular, ha traído numerosos problemas en nuestro país, dando cuenta de ello el caso emblemático de ENDESA 2 . Esta empresa solicitó 23.760 m³/seg., pero al no existir en el Código una normativa protectora tendiente a garantizar la disponibilidad de agua para toda la población, en función del interés general que implica la declaración del agua como bien nacional de uso público, y así cumplir con las distintas necesidades de la población destinadas a satisfacer una variabilidad de usos, la Dirección General de Aguas (DGA) estaba obligada a otorgar este derecho, lo que solo pudo ser evitado a través de la labor de la Fiscalía Nacional Económica 3 y la Ley Antimonopolio. Este caso dio cuenta de las escasas posibilidades de acción con las que cuenta la DGA para establecer una protección adecuada a los cauces, manteniendo los recursos hídricos su estatus de bien nacional de uso público, pues, como se vio en la discusión de la reforma de la ley 20.017, dicha solicitud implicó solicitar casi la totalidad de agua de nuestro país, y la DGA estaba obligada a aceptarla. Si bien la naturaleza del derecho de aprovechamiento, como señala el profesor Fernando Atria, tiene naturaleza de concesión 4 , y por tanto el Estado es quien ostenta la titularidad sobre la propiedad del recurso, la protección que se podría haber ejercido sobre él se habría visto mermada al haber estado obligada la autoridad a otorgar el goce del recurso, de casi todo el país, para solo satisfacer un uso en particular, dando cuenta de la inexistencia de normas que prioricen usos, o que tiendan a la satisfacción de 1 Se define en el art. 6 del Código de Aguas como “un derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce de ellas, con los requisitos y en conformidad a las reglas que prescribe este Código. El derecho de aprovechamiento sobre las aguas es de dominio de su titular, quien podrá usar, gozar y disponer de él en conformidad a la ley”. 2 La hidroelectricidad se destaca como una de las actividades que más acaparan derechos no consuntivos. Sobre el particular, llama la atención el caso de Endesa S.A., la que solicitó 23.760 m³/seg para la generación de electricidad, es decir, “toda el agua de Chile”, lo que equivalía a 13,9 veces los derechos empleados a la época para la generación hidroeléctrica en el país. En: HISTORIA DE LA LEY N°20.017. Primer trámite constitucional: Cámara de Diputados, 1.2: Primer informe de comisión especial. 3 FISCALÍA NACIONAL ECONÓMICA, [en línea] http://www.fne.cl/transparencia/libro/ archivos/archivo/informe_853-07.pdf. 4 ATRIA, F. y SALGADO, C. (2015), p. 50.

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