Actas de las I jornadas del régimen jurídico de las aguas

239 una diversidad de éstos, y con ello, de las distintas demandas sociales que podrían ser cubiertas. En cuanto a los requisitos que pueden ser exigidos por la DGA para otorgar derechos de aprovechamiento, se establece en el art. 140 del Código de Aguas que esta institución deberá recibir una individualización de la solicitud que cumpla con ciertos contenidos destinados a individualizar el derecho solicitado. Entre estos requisitos, el único que hace mención al “uso de las aguas” es el que se encuentra en el numeral 6: “En el caso que se solicite, en una o más presentaciones, un volumen de agua superior a las cantidades indicadas en los incisos finales de los artículos 129 bis 4 y 129 bis 5, el solicitante deberá acompañar una memoria explicativa en la que se señale la cantidad de agua que se necesita extraer, según el uso que se le dará”, indicando luego que la DGA dispondrá de formularios con los antecedentes necesarios para cumplir con esta obligación. No obstante lo anterior, en el Código de Aguas no se establece una definición de usos, ni una mención de los distintos usos que puedan dar los particulares al recurso hídrico, quedando éstos a la discrecionalidad del solicitante. I. USOS DEL AGUA 1. Historia de la regulación de “usos” Como se menciona anteriormente, no es posible encontrar en la regulación vigente una mención acerca de los distintos usos de las aguas, no obstante, en la antigua normativa se estableció un orden de prelación. Así, en los Códigos de Aguas de 1951 y 1969 se disponía lo siguiente: Código de Aguas de 1951: Artículo 30: Si se presentaren diversas solicitudes de merced para unas mismas aguas, su concesión se hará en el siguiente orden de preferencia: 1. Bebida y servicio de agua potable de las poblaciones y centros industriales; 2. Usos domésticos y saneamiento de poblaciones; 3. Abastecimiento de ferrocarriles y elaboración de salitre;

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