El Derecho Consuetudinario en la gestión de riesgo en Chiapa. Las aguas del Tata Jachura

100 en materia de justicia, pero de forma más limitada. Esta normativa debe articularse con las normas que se van desarrollando en la materia como el citado Convenio de la OIT e interpretarse a la luz de las Declaracio- nes regionales de derechos de los pueblos indígenas, entre otras regula- ciones de derechos humanos. 36 4.3. Sobre el derecho propio en la gestión del agua Gestión y control del agua. Primeras regulaciones En esta reflexión sobre el derecho propio y el agua de la comunidad de Chiapa se debe tener presente que el derecho de agua en el riego cam- pesino e indígena encarna, como se ha señalado más arriba, combina- ciones particulares de elementos de varias fuentes normativas y formas organizacionales (oficiales y no oficiales) que interactúan en el campo de cada sistema de riego específico” (Boelens, 2009, pág. 24). Con las normativa sobre la regulación y gestión de las aguas impuestas a los pueblos indígenas, durante el período de conquista y colonización de América, se instala el pluralismo jurídico, no reconocido. Estas regu- laciones impuestas por la Corona española, subordinaron a los recursos humanos y productivos, la cultura y el territorio. La existencia de una multiplicidad de derechos u ordenamientos, es obligada a someterse al derecho del dominador que desconoció con ello, los usos y costumbres de los indígenas. 36 Es importante destacar a propósito de las normas contenidas en el Convenio n o 169 de la OIT y de la Declaración de los Derechos Humanos de los Pueblos Indigenas, que se puede interpretar o reinterpretar las normas internas, de esta forma: “Sin embargo, nos parece tam- bién que la relación armónica de ley doméstica, reflejada en el artículo 54 o de la Ley Indígena, y las normas internacionales que se superponen a ella –los ya citados artículos 8 o , 9 o y 10 o del Convenio n o 169 de la OIT, interpretados a la luz de los artículos 34 o y 40 o de la Declaración de Derechos de los Pueblos Indígenas–, permite una interpretación más amplia que aquella que se desprende exclusivamente de la norma del citado art. 54 o de la Ley n o 19.253. (Defensoría Penal Pública: 37) .Hay otros artículos en la Ley Indígena que también se refieren a las costumbres en materia sucesoria y al respecto de la conciliación. En el proyecto de esta ley se consideraba la figura de los jueces de paz, para que regularan las causas menores entre los indígenas de acuerdo a sus costumbres, propuesta que en definitiva fue excluida del texto final.

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