El Derecho Consuetudinario en la gestión de riesgo en Chiapa. Las aguas del Tata Jachura

99 constituye el convenio internacional 34 relativo a los derechos de los pue- blos indígenas, da cuenta del derecho consuetudinario en sus artículos 8 y 9 (Véase Anexo nº 5) En el Convenio se aboga por el respeto y reconocimiento del derecho propio por el sistema de justicia nacional, como también el recono- cimiento de este derecho y su ejercicio, no solo por los tribunales de justicia. De esta forma, da cuenta de su reconocimiento dentro del sis- tema de justicia nacional (que podría implicar un derecho de acceso a la justicia), y también el derecho que le asiste a los indígenas de conservar sus costumbres e instituciones propias (indicando ciertas limitaciones) y de ejercer y reconoce los métodos a los que recurren para la represión de delitos, que corresponden a sus formas propias de resolver conflictos y administrar justicia. Chile ratificó el 15 de septiembre de 2008 este Convenio Internacional, y entra en vigencia considerándose como parte de nuestra normativa, como un tratado internacional en materia de derechos humanos 35 . La actual Ley indígena en Chile (Ley nº 19.253) es de 1993 –cuando se inicia el proceso de transición democrática de Chile–; su tenor es más restrictivo que lo preceptuado en el Convenio nº 169 de la OIT; re- conoce la “costumbre” y el derecho de los pueblos indígenas (alude a “etnias”) a desarrollarse según sus propios criterios, cultura y “costum- bre”. El artículo 54 se refiere a la costumbre indígena y a su aplicación prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos. Artículo 40: Los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de conflictos y controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individua- les y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos. 34 A diferencia de las declaraciones de Derechos de los pueblos Indígenas de NU y de la OEA, un convenio implica obligatoriedad de su cumplimiento por los Estados que lo ratifiquen. 35 Lo que implicaría que los derechos reconocidos en este Convenio, como el derecho consue- tudinario, son derechos que también deben ser respetados, promovidos, garantizados y defen- didos por el Estado y todos los órganos que lo comprenden, por lo dispuesto en el Art. 5 inciso 2 de la actual Constitución de la República.

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