El Derecho Consuetudinario en la gestión de riesgo en Chiapa. Las aguas del Tata Jachura

101 Respecto del agua específicamente, se constata que en el período que se conoce históricamente como indiano, la legislación vigente en primer lugar es la legislación general de España; luego el derecho indiano crio- llo, con texto de las autoridades e instituciones para América, y después el derecho consuetudinario (Vergara, 1998, pág. 99). Autores como Antonio Dougnac refuerzan el carácter de este derecho consuetudina- rio, señalando que “la costumbre es ampliamente invocada y resalta so- bre todo, el sistema consuetudinario indígena. Reconoce las intrínsecas bondades de la distribución incaica de aguas y expresa que Francisco Pi- zarro, al fundar Lima en 1535, conservó las acequias dispuestas por los emperadores incas, muchas de las cuales continuaban su uso en el siglo XVIII.” (Dougnac, 1992, pág.140), dando cuenta de la importancia de la repartición del agua, frente a la cual… “la corona hacía una remisión al derecho consuetudinario indígena” (Dougnac, 1984, pág. 78). Las aguas en América se consideraban pertenecientes a la corona es- pañola; que en razón de haber adquirido el continente por donación pontificia y justos títulos, se consideraba que de manera general “… la corona había sucedido enteramente en la soberanía que antiguamente habían tenido los señores indígenas” (Dougnac, 1984, pág. 51). Las tierras y aguas que utilizaban los pueblos indígenas quedaban bajo esta condición. Y en forma general se consideró necesario para su uso una concesión o merced (es decir un acto de autoridad que origina dere- chos); durante el periodo de independencia se mantiene dicha normati- va, remitiendo a leyes comunes en la materia, por lo tanto, leyes india- nas. Había mercedes de tierras y de aguas y aunque las tierras, chacras, se asocian con el uso de las aguas y vendrían “implícitas”, de acuerdo a la revisión de título de propiedades del S. XVI efectuada por Dougnac, era extraño que no se señalara una concesión expresa de aguas (Doug- nac, 1984, pág. 58). Lo relevante aquí es la clara vinculación entre el agua para el riego y las tierras; es decir, se reconoce la visión integrada del agua en el territorio. Y este principio, en general, se mantuvo también en los códigos de aguas que se fueron dictando a nivel nacional –1948, 1951 y 1967– hasta la

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