72
¿Qué ocurrirá con cláusulas auténticamente obligacionales, como los pactos de
extensión y que no están en el piso de negociación, podrán subsistir a nivel individual?
Podría entenderse que el artículo 326, sin decirlo expresamente, al referirse a que no
subsisten los derechos y obligaciones que sólo pueden ejercerse o cumplirse
colectivamente, en realidad se refiere a cláusulas obligacionales y no normativas.
Estimamos que son cosas distintas, aunque es cierto que lo que la doctrina conoce
como cláusulas obligacionales coinciden muchas veces con las que sólo pueden ejercerse
colectivamente, pues benefician o atañen al sindicato que negocia por los trabajadores. Pero
pueden haber cláusulas que sólo pudiendo ejercerse colectivamente difícilmente pudieran
considerarse obligacionales, como podría ser el compromiso de aportar o pagar a un seguro
colectivo de los trabajadores afectos al instrumento colectivo. En tales casos estimamos que
sólo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente no pueden subsistir por expresa exclusión
legal.
El pacto de extensión de beneficios, si bien podría estimarse como parte del
contenido obligacional del instrumento, en realidad no tiene como único sujeto del mismo
al sindicato, sino también al trabajador ajeno al mismo, de modo que podría discutirse la
subsistencia del acuerdo, si podría mantenerse después de vencido el acuerdo colectivo;
pero no tendría sentido ya que no parece lógico que el empleador decida extender los
beneficios de un instrumento colectivo que ya ha fenecido. Desde esta perspectiva, sería
lógico entender que tales acuerdos no subsistan a la terminación del contrato colectivo. El
artículo 338 las excluye del piso de negociación, en tanto que el artículo 326 no las excluye
de las que subsisten. Si, en los hechos, el empleador acordare con un trabajador no
sindicalizado los beneficios que antes tuvieron vía instrumento colectivo los sindicalizados,
nos parece que en nada afecta al sindicato ni a sus socios, pudiendo ser posible, en la
medida que cuente con el consentimiento del trabajador beneficiario de ello.
Pero sí se deja en claro que una cláusula que estimamos corresponde a un efecto
normativo del contrato, como lo es el nuevo pacto sobre condiciones especiales de trabajo,
no se considera subsistente, ni forma parte del piso de negociación, lo que puede acarrear
problemas en la operatoria del mismo e, incluso, generar inconvenientes para su
celebración o incitar a que las partes procuren resolver las dificultades que pudieren
derivarse de ello.
4.
C
ONCLUSIONES
1)
El proyecto introducirá problemas interpretativos en la materia analizada, aunque
sensiblemente reducidos con la indicación presidencial que reestablece un sistema
similar al vigente. En alguna medida la referida indicación deshace un camino que
nos llevaría a un importante cúmulo de problemas con la redacción que propuso el
Mensaje para el artículo 326 y que, finalmente, quedaría con una redacción similar a
la que actualmente tiene en cuanto a referirse a la extinción del instrumento
colectivo para que opere la llamada ultraactividad y su limitante en orden a no
aplicarse a la reajustabilidad pactada.
2)
Sin embargo subsisten problemas derivados de nuevos posibles acuerdos colectivos
como la “extensión de beneficios” que si bien no forman parte del piso de
negociación, no quedan regulados en cuanto a si subsisten o no; o bien los “pactos
sobre condiciones especiales de trabajo” en que no está prevista la situación que se
generará con su decaimiento como cláusula normativa.




