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¿Qué ocurrirá con cláusulas auténticamente obligacionales, como los pactos de

extensión y que no están en el piso de negociación, podrán subsistir a nivel individual?

Podría entenderse que el artículo 326, sin decirlo expresamente, al referirse a que no

subsisten los derechos y obligaciones que sólo pueden ejercerse o cumplirse

colectivamente, en realidad se refiere a cláusulas obligacionales y no normativas.

Estimamos que son cosas distintas, aunque es cierto que lo que la doctrina conoce

como cláusulas obligacionales coinciden muchas veces con las que sólo pueden ejercerse

colectivamente, pues benefician o atañen al sindicato que negocia por los trabajadores. Pero

pueden haber cláusulas que sólo pudiendo ejercerse colectivamente difícilmente pudieran

considerarse obligacionales, como podría ser el compromiso de aportar o pagar a un seguro

colectivo de los trabajadores afectos al instrumento colectivo. En tales casos estimamos que

sólo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente no pueden subsistir por expresa exclusión

legal.

El pacto de extensión de beneficios, si bien podría estimarse como parte del

contenido obligacional del instrumento, en realidad no tiene como único sujeto del mismo

al sindicato, sino también al trabajador ajeno al mismo, de modo que podría discutirse la

subsistencia del acuerdo, si podría mantenerse después de vencido el acuerdo colectivo;

pero no tendría sentido ya que no parece lógico que el empleador decida extender los

beneficios de un instrumento colectivo que ya ha fenecido. Desde esta perspectiva, sería

lógico entender que tales acuerdos no subsistan a la terminación del contrato colectivo. El

artículo 338 las excluye del piso de negociación, en tanto que el artículo 326 no las excluye

de las que subsisten. Si, en los hechos, el empleador acordare con un trabajador no

sindicalizado los beneficios que antes tuvieron vía instrumento colectivo los sindicalizados,

nos parece que en nada afecta al sindicato ni a sus socios, pudiendo ser posible, en la

medida que cuente con el consentimiento del trabajador beneficiario de ello.

Pero sí se deja en claro que una cláusula que estimamos corresponde a un efecto

normativo del contrato, como lo es el nuevo pacto sobre condiciones especiales de trabajo,

no se considera subsistente, ni forma parte del piso de negociación, lo que puede acarrear

problemas en la operatoria del mismo e, incluso, generar inconvenientes para su

celebración o incitar a que las partes procuren resolver las dificultades que pudieren

derivarse de ello.

4.

C

ONCLUSIONES

1)

El proyecto introducirá problemas interpretativos en la materia analizada, aunque

sensiblemente reducidos con la indicación presidencial que reestablece un sistema

similar al vigente. En alguna medida la referida indicación deshace un camino que

nos llevaría a un importante cúmulo de problemas con la redacción que propuso el

Mensaje para el artículo 326 y que, finalmente, quedaría con una redacción similar a

la que actualmente tiene en cuanto a referirse a la extinción del instrumento

colectivo para que opere la llamada ultraactividad y su limitante en orden a no

aplicarse a la reajustabilidad pactada.

2)

Sin embargo subsisten problemas derivados de nuevos posibles acuerdos colectivos

como la “extensión de beneficios” que si bien no forman parte del piso de

negociación, no quedan regulados en cuanto a si subsisten o no; o bien los “pactos

sobre condiciones especiales de trabajo” en que no está prevista la situación que se

generará con su decaimiento como cláusula normativa.