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3.6. C
UESTIONABLE EFECTO ULTRAACTIVO
.
Me parece impropio que el legislador utilice la expresión de “ultraactividad” ya que
habiendo operado el reemplazo de las estipulaciones individuales por las colectivas, en
realidad no se produce una pervivencia de éstas en cuanto tal, sino que de alguna manera
“subsisten” con naturaleza individual en virtud de una ficción legislativa pues es posible
que el trabajador no haya concurrido, ni siquiera indirectamente, a un pacto de las mismas
(como ocurre con el trabajador que se incorpora al sindicato). Para que hubiese una
verdadera ultraactividad, los acuerdos colectivos deberían seguir produciendo efectos, más
allá de su vencimiento, como tales, como acuerdos colectivos, y ser posible a su respecto,
por ejemplo, la aplicación por la vía de extensión a otros trabajadores, lo que no parece
posible con la formulación que se le da.
Además, dadas las restricciones que se consideran para el efecto normativo una vez
vencido el instrumento colectivo, no dejan de tener razón quienes sostienen en nuestra
legislación la vida jurídica del contrato colectivo concluye una vez vencido su plazo de
duración, situación que, incluso, es más desmejorada que las simples modificaciones a los
contratos de trabajo, que están destinadas a perdurar durante toda su vida jurídica
111.
3.7. P
ROBLEMAS DE ARTICULACIÓN CON EL PISO DE NEGOCIACIÓN
.
El piso de negociación no incluye la reajustabilidad y otros aspectos: artículo 338:
“se entenderá por piso de negociación” idénticas estipulaciones a las establecidas en el
instrumento colectivo vigente, con los valores que corresponda pagar a la fecha de término
del contrato. “Se entenderán excluidos del piso de la negociación, la reajustabilidad
pactada, los incrementos reales pactados, los pactos sobre condiciones especiales de
trabajo y los beneficios que se otorgan sólo por motivo de la firma del instrumento
colectivo. El acuerdo de extensión de beneficios que forme parte de un instrumento
colectivo, tampoco constituye piso de negociación. En caso de no existir instrumento
colectivo vigente, la respuesta del empleador constituirá el piso de negociación”.
Muy distinto de lo que el artículo 326 considera que subsisten como integrantes de
los contratos individuales del instrumento colectivo, aunque con la indicación coinciden en
que ambos dejan excluidos la reajustabilidad pactada.
¿Cómo se articulará esta diferenciación en la práctica? Hasta antes de la indicación
lo más patente de la falta de armonía entre ellas eran las cláusulas de reajustabilidad, que se
entendían incorporadas a los contratos individuales, pero no formaban parte del piso de
negociación, lo que no dejaba de ser un contrasentido que seguramente originaría más de
un problema interpretativo. Esto se corrige en la indicación presidencial.
Sin embargo, todavía podría ocurrir que ciertos aspectos del instrumento colectivo
subsistan como integrantes de los contratos individuales y sin embargo no formen parte del
piso de negociación como los incrementos reales pactados o los que sólo se otorgan por
motivo de la firma del instrumento colectivo. Pero la posibilidad de conflicto queda
reducida a situaciones más bien hipotéticas, dado que se trata de beneficios que, por su
naturaleza, no se mantienen en el tiempo.
111
L
ANATA
(2012) p. 267.




