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No cabe duda que debe atenderse en este marco, la modificación al artículo 5°

constitucional, que debe entenderse como referente junto con los convenios básicos de

libertad sindical y la misma legislación emanada de los tratados de derechos humanos, del

bloque constitucional de derechos sindicales que permiten una relectura de los derechos

garantizados en los numerales 16 y 19 del artículo 19 constitucional.

Sin embargo, se debe también señalar que en materia de negociación colectiva y

huelga, subsisten aspectos críticos desde la libertad sindical, que por lo demás, han quedado

expresados en diversos pronunciamientos de la Comisión de Expertos en Aplicación y

Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo. De este modo, se configura

un modelo imperfecto de libertad sindical, desde que conviven normas que asumen dicho

principio junto a otras que claramente van en sentido contrario.

Se entiende de esta forma que la cuestión colectiva subsista como una pretensión

pendiente desde el movimiento sindical y que forme parte del debate político, lo que

permite entender la presentación en el año 2015 del nuevo proyecto que modifica las

normas de la negociación colectiva y huelga. Antes, otros procesos resultaron fallidos,

como ocurrió con el que termina su votación en el Senado de la República en el año 1999

en empate de votos, entendiéndose en ese caso rechazado, no obstante los acuerdos a los

que se llegó con la comisión Thayer-Arrate

4

.

3.

L

AS PROPUESTAS EN MATERIA DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y HUELGA

El Proyecto de Ley contiene normas aplicables a la organización sindical, a la

negociación colectiva, a la huelga, y, al derecho de información no solo en el proceso de

negociación colectiva, sino además, lo incorpora como un derecho permanente.

En materia de libertad sindical, se hace necesario discutir si el contenido normativo

del proyecto avanza o no en la profundización de la libertad sindical, aunque también es

posible preguntarse si altera o no el modelo sindical de 1979, modificado en 1990 y en

2001. De otra parte, es cuestión debatida si las normas propuestas promueven

efectivamente la libertad sindical y en especial, algunos de sus institutos como es el caso de

la negociación colectiva. Sin duda que las respuestas estarán determinadas por las visiones

que se tienen del papel que les corresponde a los interlocutores sociales y la visión que se

tenga de la alteración en la distribución del poder que se asignen a las normas propuestas.

En el marco referido exclusivamente a las organizaciones sindicales, el debate se

plantea fundamentalmente en torno a tres temas: la titularidad sindical, las relaciones entre

la sindicalización y el contrato colectivo y, las normas que se modifican en lo relativo a

ciertos ilícitos que constituyen prácticas antisindicales o prácticas desleales de la

negociación colectiva. No extraña entonces que el debate se haya instalado en temas como

ésos, pues es evidente que provocan importantes consecuencias en el desarrollo de la

negociación colectiva y modifican también el catálogo de los derechos colectivos.

como la de propiamente de derecho colectivo, como es el caso de la modificación del artículo 5° del Código

del Trabajo, entre otras.

4

Esa comisión estuvo integrada por el entonces senador, profesor Thayer Arteaga, los profesores Novoa

Fuenzalida, Valdés Rodríguez y Walker Errázuriz, el sociólogo Guillermo Campero y el suscrito

.