22
Ello porque al Sindicato le bastará con afiliar a un trabajador no sindicalizado para que este
obtenga los beneficios en forma automática y no habrá razón alguna para que le ceda todo o
parte de esta facultad al empleador, a menos que la organización sindical le imponga
condiciones especialmente desaventajadas al empleador, por ejemplo: que este último
pueda aplicar sólo algunos de las estipulaciones pactadas a los trabajadores no
sindicalizados.
La conclusión anterior, se ve reforzada por el artículo 315 del Proyecto que elimina
los grupos como titulares del derecho a negociar colectivamente, salvo
“[e]n las empresas
en que no exista organización sindical”.
Además, el trabajador que es parte de un
instrumento colectivo celebrado por la coalición transitoria siempre podrá constituir una
organización sindical o afiliarse a un sindicato, y en ambos casos, el “acuerdo de grupo
negociador” no tendrá efecto normativo y él podrá negociar colectivamente con su
sindicato o exigir las estipulaciones colectivas de la organización de la que se ha hecho
soci
o 20.
De ser aprobado el Proyecto del modo planteado por el Gobierno es posible
anticipar las siguientes conductas no deseadas: (a) la aparición de “sindicatos amarillos” o
verticales, esto es, organizaciones constituidas o controlados por los empleadores y que
responden a sus intereses, una suerte de nueva versión de los grupos negociadores de
“contratos individuales múltiples o pluripersonales” de la década del noventa que la Ley
N°19.759 había logrado erradicar
21, y (b) un incentivo a la corrupción del movimiento
sindical por medio de la aparición del “puntero”, una especie de agente que mediará entre
los trabajadores no sindicalizados y el empleador a cambio de prebendas y privilegios.
4.
E
L EJERCICIO DEL DERECHO DE SINDICACIÓN
El proyecto original del Gobierno contemplaba la eliminación de ciertas malas
prácticas en el ejercicio del derecho de sindicación, mediante la reforma del fuero del
constituyente y la regulación de la elección de delegados sindicales. Por presión de los
dirigentes de la CUT ambas reglas fueron suprimidas por el Gobierno a través de una
indicación formulada en el mes de abril de este año en la Cámara
22.
20
Los órganos de control de la OIT admiten la negociación colectiva con grupos negociadores cuando no hay
sindicato en la empresa y, si lo hay, insta a los Estados a que adopten medidas para garantizar que la
existencia de tales grupos no sea utilizada en desmedro de la actividad sindical. Al respecto, véase: OIT
(2006), párrafos 944 y 946. Es necesario hacer presente que tanto el Convenio sobre representantes de los
trabajadores (núm. 135) como el Convenio sobre la negociación colectiva (núm. 154) admiten la coexistencia
de grupos negociadores y sindicatos en una empresa. La República de Chile sólo ha ratificado el Convenio
(núm. 135).
21
La Ley N°19.759 de 2001 mediante la regulación del procedimiento semirreglado para coaliciones
transitorias en el artículo 314 bis del Código del Trabajo, logró erradicar la mala práctica de celebrar
“contratos individuales múltiples o pluripersonales” y no “convenios colectivos” con grupos negociadores.
Según la Dirección del Trabajo: si el año 2001 los trabajadores involucrados en negociaciones colectivas con
grupos negociadores sumaron casi 100.000, al año siguiente de la publicación de la Ley N°19.759 eran sólo
42.500.
22
Al respecto, véase: “Reforma Laboral. Presentación CUT en la Comisión Trabajo de la Cámara de
Diputados” y “Análisis Proyecto de Ley de Reformas Laborales. Consejo Directivo CUT Chile”, en
www.cut.cl .




