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Ello porque al Sindicato le bastará con afiliar a un trabajador no sindicalizado para que este

obtenga los beneficios en forma automática y no habrá razón alguna para que le ceda todo o

parte de esta facultad al empleador, a menos que la organización sindical le imponga

condiciones especialmente desaventajadas al empleador, por ejemplo: que este último

pueda aplicar sólo algunos de las estipulaciones pactadas a los trabajadores no

sindicalizados.

La conclusión anterior, se ve reforzada por el artículo 315 del Proyecto que elimina

los grupos como titulares del derecho a negociar colectivamente, salvo

“[e]n las empresas

en que no exista organización sindical”.

Además, el trabajador que es parte de un

instrumento colectivo celebrado por la coalición transitoria siempre podrá constituir una

organización sindical o afiliarse a un sindicato, y en ambos casos, el “acuerdo de grupo

negociador” no tendrá efecto normativo y él podrá negociar colectivamente con su

sindicato o exigir las estipulaciones colectivas de la organización de la que se ha hecho

soci

o 20

.

De ser aprobado el Proyecto del modo planteado por el Gobierno es posible

anticipar las siguientes conductas no deseadas: (a) la aparición de “sindicatos amarillos” o

verticales, esto es, organizaciones constituidas o controlados por los empleadores y que

responden a sus intereses, una suerte de nueva versión de los grupos negociadores de

“contratos individuales múltiples o pluripersonales” de la década del noventa que la Ley

N°19.759 había logrado erradicar

21

, y (b) un incentivo a la corrupción del movimiento

sindical por medio de la aparición del “puntero”, una especie de agente que mediará entre

los trabajadores no sindicalizados y el empleador a cambio de prebendas y privilegios.

4.

E

L EJERCICIO DEL DERECHO DE SINDICACIÓN

El proyecto original del Gobierno contemplaba la eliminación de ciertas malas

prácticas en el ejercicio del derecho de sindicación, mediante la reforma del fuero del

constituyente y la regulación de la elección de delegados sindicales. Por presión de los

dirigentes de la CUT ambas reglas fueron suprimidas por el Gobierno a través de una

indicación formulada en el mes de abril de este año en la Cámara

22

.

20

Los órganos de control de la OIT admiten la negociación colectiva con grupos negociadores cuando no hay

sindicato en la empresa y, si lo hay, insta a los Estados a que adopten medidas para garantizar que la

existencia de tales grupos no sea utilizada en desmedro de la actividad sindical. Al respecto, véase: OIT

(2006), párrafos 944 y 946. Es necesario hacer presente que tanto el Convenio sobre representantes de los

trabajadores (núm. 135) como el Convenio sobre la negociación colectiva (núm. 154) admiten la coexistencia

de grupos negociadores y sindicatos en una empresa. La República de Chile sólo ha ratificado el Convenio

(núm. 135).

21

La Ley N°19.759 de 2001 mediante la regulación del procedimiento semirreglado para coaliciones

transitorias en el artículo 314 bis del Código del Trabajo, logró erradicar la mala práctica de celebrar

“contratos individuales múltiples o pluripersonales” y no “convenios colectivos” con grupos negociadores.

Según la Dirección del Trabajo: si el año 2001 los trabajadores involucrados en negociaciones colectivas con

grupos negociadores sumaron casi 100.000, al año siguiente de la publicación de la Ley N°19.759 eran sólo

42.500.

22

Al respecto, véase: “Reforma Laboral. Presentación CUT en la Comisión Trabajo de la Cámara de

Diputados” y “Análisis Proyecto de Ley de Reformas Laborales. Consejo Directivo CUT Chile”, en

www.cut.cl .