La no discriminación - page 64

LA NO DISCRIMINACIÓN
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la misma. Se trata de una cláusula abierta
100
y subordinada
101
de no discriminación,
subordinada porque sólo tiene sentido cuando se liga a uno de los derechos reconocidos
en la tercera parte del Pacto. La discriminación que es prohibida por este artículo es
aquella relativa específicamente a los derechos civiles y políticos contenidos en el mismo
Pacto. En este sentido el Comité ha sido claro en señalar que no existe la infracción
independiente del artículo 2.1, vale decir, no se puede violar dicha norma en sí misma,
sino que su violación siempre es en relación con otro artículo
102
.
Ahora bien, no se debe entender que se requiere necesariamente una violación del
derecho contenido en el artículo con la que se relaciona el artículo 2.1, aunque tal situa-
ción tiende a darse. Por ejemplo, si el Estado reconoce el derecho a sufragio de toda su
población, pero establece una edad mínima mayor para mujeres que para hombres, en
lugar de una violación aislada del artículo 25 del Pacto, dado que el reconocimiento del
derecho está teñido por la discriminación, existe una violación del artículo 25 en rela-
ción con el artículo 2.1.
La gran diferencia que existe entre el artículo 2.1 y el artículo 26, que establece la
cláusula autónoma de no discriminación, es justamente que éste no requiere ser vincula-
do a otro artículo del Pacto para que se entienda que ha sido violado. En efecto, se debe
entender (para evitar la redundancia) que el propósito de la norma contenida en el artí-
culo 26 es justamente asegurar la no discriminación en materias no cubiertas por el
Pacto. Esto se verá en mayor profundidad en el párrafo 3.4.1 más abajo.
Artículo 3
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar
a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos
civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.
El artículo 3 del Pacto nació de una iniciativa chilena en la Comisión de Derechos
Humanos de Naciones Unidas
103
y en un principio fue formulado en términos más
amplios que los que resultó tener. Al igual que el artículo 2.1, esta norma es accesoria o
dependiente en el sentido de que requiere ser vinculada con una norma de la tercera
parte del Pacto para que pueda concebirse una violación de ella. A primera vista este
artículo parece ser una repetición del anterior; sin embargo, Nowak la interpreta en el
sentido de que al parecer entrañaría obligaciones positivas mayores para el Estado Parte
en cuanto al logro de una igualdad
de facto
entre hombres y mujeres, interpretación que
es compartida por el Comité
104
. De esta manera se podrían producir casos en que la
discriminación prohibida implicara una violación del artículo 3 y no del 2.1. Sin embar-
100
Véase
supra
, Primera Parte, punto 1.2.
101
Bayefsky,
op. cit
. nota 12.
102
Comité de Derechos Humanos, Observación General 18,
op. cit
. nota 15, párrafo 12. Además, SG v. Francia, CCPR/C/43/
D/347/1988, párrafo 5.4.
103
Para la historia del artículo véase Nowak,
op. cit
., nota 90, p. 67.
104
Ibídem
, p. 69.
1...,54,55,56,57,58,59,60,61,62,63 65,66,67,68,69,70,71,72,73,74,...336
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