Las Reparaciones ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos - page 182

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URISPRUDENCIA SOBRE
R
EPARACIONES
orden no material o no pecuniario que le acarrearon a estos últi-
mos, la Corte estima que debe ordenar el pago de una compensa-
ción por concepto de daños morales, conforme a la equidad.
89. Los familiares de las víctimas y la Comisión han hecho referencia
a diversas clases de daños morales: los sufrimientos físicos y psí-
quicos padecidos por las víctimas directas y sus familiares; la
pérdida de la vida, considerada ésta como un valor en sí mismo,
o como un valor autónomo; la destrucción del proyecto de vida
de los jóvenes asesinados y de sus allegados, y los daños padeci-
dos por tres de las víctimas directas en razón de su condición de
menores de edad, al haber sido privadas de las medidas especia-
les de protección que debió procurarles el Estado.
90. Teniendo en cuenta las distintas facetas del daño al que se viene
haciendo referencia aducidas por los representantes de las vícti-
mas y la Comisión, en cuanto sea pertinente y responda a las
particularidades de cada caso individual, la Corte fija en equidad
el valor de las compensaciones por concepto de daño moral, que
deben efectuarse a favor de cada una de las víctimas directas y de
sus familiares inmediatos, en los términos que se indican en el
cuadro que se transcribe más adelante (
infra
párr. 93). La Corte
precisa que, al efectuar esa estimación del daño moral, ha tenido
también presentes las condiciones generales adversas de abando-
no padecidas por los cinco jóvenes en las calles, quienes queda-
ron en situación de alto riesgo y sin amparo alguno en cuanto a
su futuro.
91. Para la fijación de la indemnización por daño moral, la Corte con-
sideró,
asimismo,
a) con respecto a Henry Giovanni Contreras, Julio Roberto
Caal Sandoval, Federico Clemente Figueroa Túnchez y Jovito
Josué Juárez Cifuentes, que fueron retenidos clandestinamente
en forma forzada, aislados del mundo exterior, y que fueron
objeto de un trato agresivo en extremo, que incluyó graves
maltratos y torturas físicas y psicológicas antes de sufrir la
muerte; y
b) con respecto a Anstraum Aman Villagrán Morales, Julio
Roberto Caal Sandoval y Jovito Josué Suárez Cifuentes, que
eran menores de edad (
supra
párr. 69.1.a, 69.3.a y 69.5.a) y
en consecuencia eran particularmente vulnerables y debían
ser objeto de una especial protección del Estado.
92. En relación con los familiares inmediatos de los cinco jóvenes la
Corte ha tenido presente que:
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