Sistema Interamericano de Derechos Humanos : introducción a sus mecanismos de protección : (2011) - page 103

V. E
l
S
istema
I
nteramericano y
las violaciones masivas
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2. L
a
C
orte
I
nteramericana
y
las
violaciones masivas
y
sistemáticas
Podría, a primera vista, sostenerse que el procesamiento de una violación
aislada no tiene relevancia para el tratamiento de las violaciones masivas y
sistemáticas, salvo el hecho de que, si la Corte dicta una sentencia decidiendo
que ciertos hechos han sido constitutivos de violaciones de derechos humanos,
la sentencia y la publicidad que ella tiene servirá para advertir a los Estados
que violaciones futuras cometidas en ese contexto pueden llegar a ser objeto
de una decisión jurídicamente vinculante para ellos. Pensamos, sin embargo,
que este efecto no es sino uno de varios otros.
Una razón principal es que las violaciones masivas y sistemáticas tienen
un vínculo estrechísimo con la democracia, mirada desde sus elementos más
básicos como un sistema de gobierno. Uno de los derechos humanos no sus-
ceptibles de ser suspendidos es precisamente el de los derechos políticos del
artículo 23 de la Convención. Ya en su Opinión Consultiva No. 5, a propósito
de si la colegiación obligatoria de periodistas constituía una restricción legítima
de la libertad de expresión, la Corte manifestó que “puede considerarse como
un imperativo del bien común la organización de la vida social en forma que
se fortalezca el funcionamiento de las instituciones democráticas…”
340
. En la
Opinión Consultiva No. 6, a propósito de la interpretación del artículo 30 de la
Convención Americana, la Corte sostuvo que “bien común” y “orden público”
en la Convención eran términos que debían interpretarse dentro del sistema
interamericano integral del que la Convención formaba parte y para el cual la
democracia representativa es determinante
341
.
En el mismo sentido, no hay que olvidar que la Corte tiene facultades para,
en el marco de un caso de violaciones aisladas, examinar la compatibilidad de
la declaración de emergencia hecha por un Estado que autoriza el artículo 27
de la Convención y la compatibilidad de las medidas que éste tome durante
la situación de emergencia. Si del examen se concluye que la declaración de
emergencia en un Estado o el tipo de medidas tomadas como consecuencia
de ella violan el artículo 27, los efectos de la sentencia trascenderán el caso
particular, porque se estará deslegitimando la base misma que las permite. Al
hablar sobre las facultades del Estado e una situación de emergencia, la Corte
enfatizó “el principio de legalidad, las instituciones democráticas y el Estado de
Derecho son inseparables” y sostuvo que la “suspensión de garantías carece de
toda legitimidad cuando se utiliza para atentar contra el sistema democrático,
340
OC-5/85
, párr. 66.
341
OC-6/86
, párrs. 30 y 34.
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