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urisprudencia
sobre
R
eparaciones
en que los abogados han asumido la representación legal de las presuntas
víctimas”.
280. La Corte ha señalado anteriormente que no tiene competencia para pronun-
ciase sobre los acuerdos que las víctimas lleguen con sus representantes en
materia de honorarios profesionales. Sin embargo, si como en el presente
caso se solicita al Tribunal que ese acuerdo entre víctimas y representantes
sea asumido por el Estado, la Corte deberá analizar si el quantum del mismo
es razonable. Al respecto, en el caso
Cantoral Benavides vs. Perú,
el Tribunal
señaló que las costas “comprenden los gastos necesarios y razonables en
que la o las víctimas incurren para acceder al sistema interamericano de
protección de los derechos humanos, figurando entre los gastos, los hono-
rarios de quienes brindan asistencia jurídica”.
281. Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, la prueba aportada,
las observaciones del Estado a dicha prueba, y en equidad, la Corte deter-
mina que el Estado debe entregar la cantidad de US$ 30.000,00 (treinta mil
dólares de los Estados Unidos de América) al señor Chaparro, y la cantidad
de US$ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) al
señor Lapo, por concepto de costas y gastos. Dichas cantidades deberán
ser entregadas a las víctimas dentro del plazo de un año contado a partir
de la notificación de la presente Sentencia, quienes entregarán la cantidad
que estimen adecuada a sus representantes, conforme a la asistencia que
les hayan brindado.
282. De otra parte, los representantes solicitaron se reembolse la cantidad aproxi-
mada de US$ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América)
al señor Lapo y US$ 3.500,00 (tres mil quinientos dólares de los Estados
Unidos de América) al señor Chaparro, por supuestos gastos de alimentación
y manutención mientras estuvieron privados de libertad, y por el pago de
“seguridad a otros internos”. Sobre el particular, la Corte resalta, en primer
lugar, que estas alegaciones fueron presentadas junto con la prueba para
mejor resolver (
supra
párrr. 11), es decir, extemporáneamente. Conforme a
la jurisprudencia del Tribunal, la solicitud de prueba para mejor resolver no
se traduce en una nueva oportunidad para ampliar o completar alegatos”.
En segundo lugar, los mencionados conceptos no se encuadran dentro de
lo que el Tribunal entiende por costas y gastos, a saber: “las erogaciones
estrictamente necesarias para la atención de los asuntos ante los órganos
jurisdiccionales en el plano nacional e internacional”. Consecuentemente,
decide no otorgar reembolso por tales conceptos.