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J
urisprudencia
sobre
R
eparaciones
menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que
pueda ser atribuído, según las reglas del Derecho internacional, a la acción
u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable
al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por
la misma Convención (
Caso Velásquez Rodríguez
, Sentencia de 29 de julio
de 1988. Serie C Nº. 4, párr. 164;
Caso Godínez Cruz
, Sentencia de 20 de
enero de 1989. Serie C Nº. 5, párr. 173).
Conforme al artículo 1.1 es ilícita toda forma de ejercicio del poder público
que viole los derechos reconocidos por la Convención. En tal sentido, en
toda circunstancia en la cual un órgano o funcionario del Estado o de una
institución de carácter público lesione indebidamente uno de tales derechos,
se está ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto consagrado
en ese artículo (
Ibíd
., párr. 169 y párr. 178, respectivamente). Es, pues, claro
que, en principio, es imputable al Estado toda violación a los derechos
reconocidos por la Convención cumplida por un acto del poder público
o de personas que actúan prevalidas de los poderes que ostentan por su
carácter oficial. No obstante, no se agotan allí las situaciones en las cuales
un Estado está obligado a prevenir, investigar y sancionar las violaciones a
los derechos humanos, ni los supuestos en que su responsabilidad puede
verse comprometida por efecto de una lesión a esos derechos. En efecto,
un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no
resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un
particular o por no haberse identificado al autor de la transgresión, puede
acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en
sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o
para tratarla en los términos requeridos por la Convención (
Ibíd.
, párr. 172
y párrs. 181-182, respectivamente).
57. En el caso que se examina, Colombia ha realizado una investigación judicial
prolongada, no exenta de deficiencias, para encontrar y sancionar a los
responsables de la detención y desaparición de Isidro Caballero Delgado
y María del Carmen Santana y este proceso no ha terminado.
58. Como lo sostuvo la Corte en los casos citados con anterioridad, [e]n ciertas
circunstancias puede resultar difícil la investigación de hechos que atenten
contra derechos de la persona. La de investigar es, como la de prevenir, una
obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo
hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio (
Caso
Velásquez Rodríguez
,
supra
56, párr. 177;
Caso Godínez Cruz
,
supra
56,
párr. 188).
Sin embargo, para garantizar plenamente los derechos reconocidos por la
Convención, no es suficiente que el Gobierno emprenda una investigación y
trate de sancionar a los culpables, sino que es necesario, además, que toda
esta actividad del Gobierno culmine con la reparación a la parte lesionada,
lo que en este caso no ha ocurrido.