Las Reparaciones ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos - page 341

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R
ecopilación
J
urisprudencial
medidas necesarias para que las condiciones de las cárceles se adecuen a
los estándares internacionales relativos a esta materia.
146. En particular, el Estado debe asegurar
que toda persona privada de su li-
bertad viva en condiciones compatibles con su dignidad humana, entre las
que se encuentren,
inter alia
: a) un espacio lo suficientemente amplio para
pasar la noche; b) celdas ventiladas y con acceso a luz natural; c) acceso a
sanitarios y duchas limpias y con suficiente privacidad; d) alimentación y
atención en salud adecuadas, oportunas y suficientes, y e) acceso a medidas
educativas, laborales y de cualquier otra índole esenciales para la reforma
y readaptación social de los internos.
Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname.
Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C N°. 124.
206. Además, tal como se señaló en un capítulo anterior, ninguna ley ni dis-
posición de derecho interno –incluyendo leyes de amnistía y plazos de
prescripción– puede impedir a un Estado cumplir la orden de la Corte de
investigar y sancionar a los responsables de violaciones de derechos huma-
nos. En particular, las disposiciones de amnistía, las reglas de prescripción
y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan
impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones
graves de los derechos humanos –como las del presente caso, ejecuciones
sumarias, extrajudiciales o arbitrarias– son inadmisibles, ya que dichas vio-
laciones contravienen derechos inderogables reconocidos por el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos.
(…)
209. A la luz de sus conclusiones en el capítulo relativo al artículo 21 de la
Convención Americana (
supra
 párr. 135), la Corte dispone que el Estado
debe adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de cualquier
otra índole necesarias para asegurar a los miembros de la comunidad su
derecho de propiedad sobre los territorios tradicionales de los que fueron
expulsados y asegurar, por lo tanto, el uso y goce de estos territorios. Estas
medidas deberán incluir la creación de un mecanismo efectivo para deli-
mitar, demarcar y titular dichos territorios tradicionales.
210. El Estado deberá tomar estas medidas con la participación y el consenti-
miento informado de las víctimas, expresado a través de sus representantes,
y de los miembros de las demás aldeas Cottica N’djuka y las comunidades
indígenas vecinas, incluyendo la comunidad de Alfonsdorp.
211. Hasta que el derecho de propiedad de los miembros de la comunidad sobre
sus territorios tradicionales sea asegurado, el Estado deberá abstenerse de
realizar acciones –ya sea por parte de agentes estatales o de terceros que
actúen con la aquiescencia o tolerancia del Estado– que afecten la existen-
cia, valor, uso o goce de la propiedad ubicada en el área geográfica donde
vivieron tradicionalmente los miembros de la comunidad hasta los hechos
del 29 de noviembre de 1986.
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