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urisprudencia
sobre
R
eparaciones
para interpretar aquellos términos en la medida en que no sea contraria a
la Convención Americana. Así, el referirse a los “ascendientes”, la Corte
no hará ninguna distinción de sexos, aún cuando ello sea contrario a la
costumbre saramaca.
63. La identificación de los hijos de las víctimas, de sus cónyuges y, eventual-
mente, de sus ascendientes ha ofrecido graves dificultades en este caso.
Se trata de miembros de una tribu que vive en la selva, en el interior de
Suriname y se expresa sólo en su lenguaje nativo. Los matrimonios y los
nacimientos no han sido registrados en muchos casos y, cuando así ha
ocurrido, no se han incluido datos suficientes para acreditar enteramente
la filiación de las personas. La cuestión de la identificación se torna aún
más difícil en una comunidad en la que se practica la poligamia.
64. Suriname ha efectuado en sus observaciones una crítica general al escrito
de la Comisión acerca de las pruebas aportadas por ella. Así afirma que
requerimos conocer, basados en datos racionales y ciertamente comproba-
bles, detalles específicos de todas las víctimas, respecto del elenco familiar
que quedó desprotegido [...]”.
Es cierto que la identidad de las personas debe probarse, en general, mediante
la documentación correspondiente. Pero la situación en que se encuentran
los saramacas se debe en gran medida a que el Estado no mantiene en la
región los registros civiles en número suficiente y por ello no puede otorgar
la documentación a todos los habitantes con base en los datos obrantes
en ellos. Suriname no puede exigir entonces que se pruebe la filiación y la
identidad de las personas mediante elementos que no suministra a todos
sus habitantes en aquella región. Por otra parte, Suriname no ha ofrecido
en este litigio suplir su inacción aportando otras pruebas sobre la identidad
y la filiación de las víctimas y sus sucesores.
A fin de precisar los datos relativos a los sucesores, la Corte solicitó a la
Comisión datos complementarios acerca de ellos. La Corte estima que las
pruebas producidas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, son
verosímiles y pueden ser admitidas.
(…)
97. En cuanto a la distribución de los montos determinados para los diferentes
conceptos, la Corte estima equitativo adoptar los criterios siguientes:
a. De la reparación del daño material correspondiente a cada víctima se
adjudica un tercio a las esposas, que se lo dividirán por partes iguales
entre ellas si hubiere más de una, y dos tercios a los hijos, que también
se dividirá por igual entre ellos si hubiere más de uno.
b. La reparación del daño moral correspondiente a cada víctima será di-
vidida así: una mitad se adjudica a los hijos; un cuarto para las esposas
y el otro cuarto para los padres. Si hubiere más de un beneficiario en
alguna de estas categorías, el monto se dividirá entre ellos por igual.