Las Reparaciones ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos - page 101

102
R
ecopilación
J
urisprudencial
que la responsabilidad del caso no recaía sobre él, sino en la provincia de
Mendoza, en virtud de la cláusula federal. La Argentina desistió luego de este
planteamiento y reconoció expresamente su responsabilidad internacional
en la audiencia de 1 de febrero de 1996 (
supra
16). El Estado pretendió por
segunda vez hacer valer la cláusula federal al concertarse el convenio sobre
reparaciones de 31 de mayo de 1996. En esa oportunidad, apareció como
parte en el convenio la provincia de Mendoza y no la República Argentina,
pese a que esta última ya había reconocido su responsabilidad internacional.
La Corte decidió entonces que dicho convenio no era un acuerdo entre
partes por no haber sido suscrito por la República Argentina, que es la parte
en esta controversia (
supra
 18 y 24). Por último, en la audiencia de 20 de
enero de 1998 la Argentina alegó haber tenido dificultades para adoptar
ciertas medidas debido a la estructura federal del Estado (
supra
 34).
46. El artículo 28 de la Convención prevé la hipótesis de que un Estado federal,
en el cual la competencia en materia de derechos humanos corresponde
a los Estados miembros, quiera ser parte en ella. Al respecto, dado que
desde el momento de la aprobación y de la ratificación de la Convención
la Argentina se comportó como si dicha competencia en materia de dere-
chos humanos correspondiera al Estado federal, no puede ahora alegar lo
contrario pues ello implicaría violar la regla del estoppel. En cuanto a las
“dificultades” invocadas por el Estado en la audiencia de 20 de enero de
1998, la Corte estima conveniente recordar que, según una jurisprudencia
centenaria y que no ha variado hasta ahora, un Estado no puede alegar su
estructura federal para dejar de cumplir una obligación internacional (Cfr.:
sentencia arbitral de 26.VII.1875 en el caso del Montijo, LA PRADELLE-
POLITIS, Recueil des arbitrages internationaux, Paris, 1954, t. III, p. 675;
decisión de la Comisión de reclamaciones franco-mexicana del 7.VI.1929
en el caso de la sucesión de Hyacinthe Pellat, U.N., Reports ofinternational
Arbitral Awards, vol. V, p. 536).
Caso Loayza Tamayo Vs. Perú
. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C Nº. 42.
85. La reparación es el término genérico que comprende las diferentes formas
como un Estado puede hacer frente a la responsabilidad internacional en que
ha incurrido (restitutio in integrum, indemnización, satisfacción, garantías
de no repetición, entre otras).
(…)
87. Las reparaciones que se establezcan en esta sentencia deben guardar relación
con las violaciones a los artículos 1.1, 5, 7, 8.1, 8.2, 8.4 y 25, violaciones
cuya ocurrencia fue declarada en la sentencia de 17 de septiembre de
1997.
En el mismo sentido:
Caso Blanco Romero y otros Vs. Venezuela
. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 28 de noviembre de 2005. Serie C N°. 138, párr. 70.
1...,91,92,93,94,95,96,97,98,99,100 102,103,104,105,106,107,108,109,110,111,...489
Powered by FlippingBook