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sostener que los perjuicios económicos que puedan surgir como
consecuencia de un divorcio tienen un alcance temporal más re-
ducido que aquellos derivados de un despido.
Por último, en los casos Muñoz-Vargas y Sainz de Vicuña v. Es-
paña
14
y Ragan v. Reino Unido
15
, el Comité optó por establecer cla-
ramente la fecha de los hechos pertinentes de cada caso y a partir
del establecimiento de la fecha, examinar la admisibilidad
ratio-
ne temporis.
El primer caso se refiere a la desventaja de la autora,
como mujer, frente a su hermano menor, quien por ser hombre
pudo suceder en el título nobiliario de su padre, y el segundo, a la
inhabilidad de la autora para transmitir su nacionalidad británica
a su hijo de padre extranjero, dado que ésta sólo se transmitía por
la vía paterna al momento de nacer su hijo mayor. En el primer
caso, el Comité estableció que el hecho pertinente para efectos de
la admisibilidad correspondía al momento en que se adjudicó al
hermano de la autora el derecho de sucesión al título nobiliario
del padre de ambos, mientras que en el segundo, consideró que la
presunta discriminación alegada por la autora cesó en la fecha en
que su primogénito alcanzó la mayoría de edad. Dado que ambas
fechas eran anteriores a la entrada en vigencia del Protocolo y que
el Comité consideró que los hechos no eran de carácter continuo,
ambos casos fueron declarados inadmisibles.
Agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna.
El artículo 4.1 del Protocolo Optativo establece:
“El Comité no examinará una comunicación a menos que se haya cer-
ciorado de que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción
interna, salvo que la tramitación de esos recursos se prolongue injus-
tificadamente o no sea probable que brinde por resultado un remedio
efectivo.”
14 Cristina Muñoz-Vargas y Sainz de Vicuña v. España. Comunicación No. 7/2005, U.N.
Doc. CEDAW/C/39/D/7/2005.
15 Constance Ragan Salgado v. Reino Unido. Comunicación No. 11/2006, U.N. Doc.
CEDAW/C/37/D/11/2006.