Transparencia, lucha contra la corrupción y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos - page 94

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de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”,
protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control
del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención.
Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información
y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener
acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún
motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso
concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo
para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima
restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de
manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de
pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo
el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y
social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas
por el Estado de forma simultánea.
78.
Al respecto, es importante destacar que existe un consenso regional de los Estados que
integran la Organización de los Estados Americanos (en adelante “la OEA”) sobre la importancia
del acceso a la información pública y la necesidad de su protección. Dicho derecho ha sido
objeto de resoluciones específicas emitidas por la Asamblea General de la OEA. En la última
Resolución de 3 de junio de 2006 la Asamblea General de la OEA “inst[ó] a los Estados a que
respeten y hagan respetar el acceso a la información pública a todas las personas y [a] promover
la adopción de disposiciones legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para asegurar
su reconocimiento y aplicación efectiva”.
79.
La Carta Democrática Interamericana destaca en su artículo 4 la importancia de
“la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los
gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión
y de prensa” como componentes fundamentales del ejercicio de la democracia. Asimismo, en
su artículo 6 la Carta afirma que “[l]a participación de la ciudadanía en las decisiones relativas
a su propio desarrollo [… es] una condición necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la
democracia”, por lo que invita a los Estados Parte a “[p]romover y fomentar diversas formas de
participación [ciudadana]”.
80.
En la Declaración de Nuevo León, aprobada en el 2004, los Jefes de Estado de las
Américas se comprometieron, entre otras cosas, “a contar con los marcos jurídicos y normativos,
así como con las estructuras y condiciones necesarias para garantizar a nuestros ciudadanos el
derecho al acceso a la información”, reconociendo que “[e]l acceso a la información en poder del
Estado, con el debido respeto a las normas constitucionales y legales, incluidas las de privacidad
y confidencialidad, es condición indispensable para la participación ciudadana […]”.
81.
En igual sentido se debe destacar lo establecido en materia de acceso a la información
en la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción y en la Declaración de Río sobre
el Medio Ambiente y el Desarrollo. Asimismo, en el ámbito del Consejo de Europa, ya desde
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