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Y en segundo lugar, con el presente voto concurrente se pretende llamar la atención acerca de lo
estrictamente ajustado a derecho, en la especie, al Derecho Internacional Público, que caracteriza
a la Sentencia, habida cuenta que el resultado al que ha llegado confrontando lo dispuesto en el
artículo 23.2 de la Convención tanto con las Resoluciones del Contralor General de la República
Bolivariana de Venezuela, en adelante el Estado, por las que impuso al señor López Mendoza
las sanciones de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, como con lo previsto en el
artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional
de Control Fiscal, en adelante la LOCGRSNCF, del Estado, al amparo de la que aquellas se
decretaron, se logra aplicando los métodos objetivo y teleológico de interpretación contemplados
en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en adelante la Convención de
Viena, es decir, las reglas concernientes a la buena fe, a los términos del tratado, al contexto de
esos términos y al objeto y fin.
[…]
3.- El contexto de los términos.
Tampoco consta en autos acuerdo alguno entre los Estados Partes de la Convención vinculado
o relativo al artículo 23.2 o concertado con motivo del mismo o posteriormente, interpretándolo
ni prueba de práctica ulterior en que conste dicho acuerdo y que permitiría sustentar una
interpretación distinta a la proporcionada por la Sentencia.
Cabe llamar la atención, a este respecto, que el hecho de que en las legislaciones de algunos
de los Estados Partes de la Convención se prevea que una instancia no penal pueda imponer la
pena de inhabilitación para ser elegido, en modo alguno refleja que se trata de una práctica por
la que
“conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado”
. Primero porque
se trata de la legislación de tan solo algunos de los Estados Partes de la Convención y, por ende,
insuficiente para poder invocar una práctica generalizada en la materia. En segundo lugar, porque
no se dispone de ningún antecedente que indique que, al dictarse esas leyes, se haya tenido
por finalidad cumplir con lo dispuesto en la Convención. Y en tercer término, dado que, según el
Derecho de los Tratados, la práctica no puede significar la modificación de un Tratado.
Asimismo, es procedente señalar que igualmente no corresponde la invocación que en autos
se ha hecho a la Convención Interamericana contra la Corrupción, para sostener que es posible
interpretar el artículo 23.2 de la Convención en el sentido que permitiría que se reglamentara el
ejercicio de los derechos políticos en virtud de condena impuesta por una autoridad administrativa.
Y ello porque lo que aquél instrumento establece es la obligación de los Estados Partes de la
misma de tipificar como delito los actos de corrupción e incluso se refiere a jurisdicción penal,
y en ninguna parte dispone o contempla que la condena por ese delito pueda ser impuesta por
una instancia administrativa, de donde se desprende que, en modo alguno, constituye, directa
o indirectamente, una modificación o interpretación de lo dispuesto en la Convención, sino
precisamente todo lo contrario.
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