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Derecho internacional de los derechos humanos en chile
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Claudio Nash Rojas
122. Por tales razones, la Corte encuentra que el Estado ha incumplido con los deberes
impuestos por el artículo 2 de la Convención Americana, por mantener formalmente dentro
de su ordenamiento un Decreto Ley contrario a la letra y espíritu de la misma.
Aplicación judicial del Decreto Ley No. 2.191 vulnera el artículo 2
de la Convención y el necesario control de convencionalidad
123. La descrita obligación legislativa del artículo 2 de la Convención tiene también la
finalidad de facilitar la función del Poder Judicial de tal forma que el aplicador de la ley
tenga una opción clara de cómo resolver un caso particular. Sin embargo, cuando el
Legislativo falla en su tarea de suprimir y/o no adoptar leyes contrarias a la Convención
Americana, el Judicial permanece vinculado al deber de garantía establecido en el artícu-
lo 1.1 de la misma y, consecuentemente, debe abstenerse de aplicar cualquier normativa
contraria a ella. El cumplimiento por parte de agentes o funcionarios del Estado de una
ley violatoria de la Convención produce responsabilidad internacional del Estado, y es un
principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, recogido en
el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en el sentido de que todo Estado es
internacionalmente responsable por actos u omisiones de cualesquiera de sus poderes u
órganos en violación de los derechos internacionalmente consagrados, según el artículo 1.1
de la Convención Americana .
124. La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio
de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento
jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención
Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a
ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no
se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un
inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una
especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican
en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta
tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la
interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la
Convención Americana.
125. En esta misma línea de ideas, esta Corte ha establecido que “[s]egún el derecho
internacional las obligaciones que éste impone deben ser cumplidas de buena fe y no
puede invocarse para su incumplimiento el derecho interno”. Esta regla ha sido codificada
en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.
126. En el presente caso, el Poder Judicial aplicó el Decreto Ley No. 2.191 (
supra
párr. 82.20
y 82.21), lo que tuvo como efecto inmediato el cese de las investigaciones y el archivo del
expediente, dejando en la impunidad a los responsables de la muerte del señor Almonacid
Arellano. De acuerdo a lo anterior, se impidió a los familiares que ejercieran el derecho a
ser oídos por un tribunal competente, independiente e imparcial, a través de un recurso
efectivo y adecuado que repare las violaciones cometidas en perjuicio de su ser querido
y les permitiera conocer la verdad.