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Derecho internacional de los derechos humanos en chile
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Claudio Nash Rojas
Reconocimiento de la Competencia de la Corte Interamericana con
limitaciones temporales de acuerdo al artículo 62 de la Convención
42. El fundamento de la primera excepción preliminar interpuesta por el Estado radica
en su “declaración” realizada al reconocer la competencia de la Corte el 21 de agosto de
1990, la cual establece que:
b) El Gobierno de Chile declara que reconoce como obligatoria de pleno derecho la
competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de los casos
relativos a la interpretación y aplicación de esta Convención de conformidad con lo
que dispone su artículo 62.
[…] el Gobierno de Chile deja constancia que los reconocimientos de competencia que ha
conferido se refieren a hechos posteriores a la fecha del depósito de este instrumento de
ratificación o, en todo caso, a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior al 11 de marzo
de 1990. Igualmente el Gobierno de Chile, al conferir la competencia a la Comisión y a la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, declara que estos órganos, al aplicar lo preceptuado
en el párrafo segundo del artículo 21 de la Convención no podrán pronunciarse acerca de las
razones de utilidad pública o de interés social que se hayan tenido en consideración al privar
de sus bienes a una persona.
43. De acuerdo a la jurisprudencia desarrollada por esta Corte, debe entenderse que
la “declaración” realizada por Chile constituye una limitación temporal al reconoci-
miento de la competencia de este Tribunal, y no una “reserva”. En efecto, el Tribunal
ha sostenido que
[el] “reconocimiento de la competencia” de la Corte […] es un acto unilateral de cada Estado [,]
condicionado por los términos de la propia Convención Americana como un todo y, por lo tanto,
no está sujeta a reservas. Si bien alguna doctrina habla de “reservas” al reconocimiento de la
competencia de un tribunal internacional, se trata, en realidad, de limitaciones al reconocimiento
de esa competencia y no técnicamente de reservas a un tratado multilateral.
44. Asimismo, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, este tipo de limitaciones
temporales al reconocimiento de la competencia de la Corte tienen su fundamento en
la facultad, que otorga el artículo 62 de la Convención a los Estados Partes que decidan
reconocer la competencia contenciosa del Tribunal, de limitar temporalmente dicha
competencia. Por lo tanto, esta limitación se encuentra prevista en la propia Convención.
45. Corresponde ahora al Tribunal, teniendo en cuenta los principios y parámetros an-
teriormente expuestos, determinar si puede conocer de los hechos que fundamentan las
alegadas violaciones a la Convención en el presente caso. Además, la Corte resalta que,
de acuerdo al principio de
compétence de la compétence
, no puede dejar a la voluntad de
los Estados que éstos determinen cuáles hechos se encuentran excluidos de su compe-
tencia. Esta determinación es un deber que corresponde al Tribunal en el ejercicio de sus
funciones jurisdiccionales.
En el transcurso de un proceso se pueden configurar hechos independientes
que pueden configurar violaciones específicas y autónomas
46. La Comisión y el representante han señalado que la Corte es competente para pro-
nunciarse sobre una serie de hechos que, según su criterio, tuvieron principio de ejecución