Derecho internacional de los derechos humanos en Chile - page 403

Capítulo III.
Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos relativa al Estado de Chile
403
d.
las acciones judiciales intentadas por los familiares de la víctima, con posterioridad
al año 1990, no tienen un carácter de “hechos independientes”, carácter que, además,
es ajeno a la realidad material, formal y jurídica.
40. Comisión
a.
hay hechos y efectos que se han producido con posterioridad al reconocimiento de la
competencia de la Corte, que permanecen y se repiten, y tienen comienzo y ejecución
con posterioridad a la aceptación de competencia contenciosa del Tribunal por parte
del Estado. Entre estos hechos autónomos, que tienen relación con la violación a los
artículos 8 y 25 de la Convención, están los siguientes: […]
b.
estas actuaciones u omisiones judiciales constituyen actos de incumplimiento del
Estado con sus obligaciones de investigar efectiva y adecuadamente; y omisiones
en proporcionar un recurso efectivo que sancione a los inculpados por la comisión
del delito. En todos los casos, se configuran violaciones convencionales específicas
y autónomas, ocurridas después del reconocimiento de la competencia de la Corte
Interamericana, y
c.
los hechos violatorios de la obligación estatal de legislar de conformidad con la
Convención constituyen también materia sobre la cual el Tribunal es competente. En
el caso particular de legislación contraria a la Convención Americana, su continuada
vigencia, con independencia de su fecha de promulgación, es de hecho una violación
repetitiva de las obligaciones contenidas en el artículo 2 convencional. Adicionalmente,
todo acto de aplicación de dicha ley en afectación del los derechos y libertades pro-
tegidos en la Convención debe ser considerado como un acto violatorio autónomo.
41. Representante
a.
el presente juicio internacional no es sobre el homicidio del señor Almonacid Arellano,
acaecido en septiembre 1973, sino sobre la denegación de justicia recaída en la in-
vestigación de dicho delito, lo que es una infracción distinta aunque relacionada con
el homicidio indicado;
b.
el principio de ejecución de la denegación de justicia empieza el 25 de septiembre
de 1996, cuando la justicia militar reclamó para sí la competencia para conocer del
delito de homicidio; continuó con la resolución de fecha 5 de diciembre de 1996 de
la Corte Suprema que, dirimiendo la competencia entre la justicia militar y la jus-
ticia civil, lo hizo a favor de la primera; luego siguió con la resolución de fecha 28
de enero de 1997 del Juez del Segundo Juzgado Militar de Santiago que sobreseyó
definitivamente la causa y se consumó finalmente con la resolución de 25 de marzo
de 1998 de la Corte Marcial, que confirmó el antes dicho sobreseimiento definitivo.
Por lo tanto, todos los hechos constitutivos de la denegación de justicia acaecieron
con posterioridad al 12 de marzo de 1990, y
c.
el bien jurídico protegido por el delito de homicidio es el derecho a la vida y en el
caso de la denegación lo es la probidad de la justicia. Por lo tanto, el homicidio y la
denegación de justicia son conductas relacionadas, pero independientes y jurídica-
mente autónomas.
1...,393,394,395,396,397,398,399,400,401,402 404,405,406,407,408,409,410,411,412,413,...448
Powered by FlippingBook