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Derecho internacional de los derechos humanos en chile
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Claudio Nash Rojas
96. A pesar de que en su momento oportuno la autoridad pública ante quien se planteó
la solicitud de información no adoptó una decisión fundamentada sobre la denegatoria
al realizar tal limitación al derecho, la Corte nota que, posteriormente, en el proceso in-
ternacional el Estado ha sostenido varios argumentos con el fin de justificar la falta de
entrega de la información solicitada en los puntos 3, 6 y 7 de la solicitud de 7 de mayo de
1998 (
supra
párr. 57.13).
98. Tal como ha quedado acreditado, la restricción aplicada en el presente caso no cumplió
con los parámetros convencionales. Al respecto, la Corte entiende que el establecimiento
de restricciones al derecho de acceso a información bajo el control del Estado a través
de la práctica de sus autoridades, sin la observancia de los límites convencionales
(supra
párrs. 77 y 88 a 93), crea un campo fértil para la actuación discrecional y arbitraria del
Estado en la clasificación de la información como secreta, reservada o confidencial, y se
genera inseguridad jurídica respecto al ejercicio de dicho derecho y las facultades del
Estado para restringirlo.
Artículo 2 de la Convención: deber del Estado de suprimir prácticas
y normas contrarias al derecho de acceso a la información pública
101. […] [L]a Corte considera necesario reiterar que, de conformidad con el deber dispuesto
en el artículo 2 de la Convención, el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias para
garantizar los derechos protegidos en la Convención, lo cual implica la supresión tanto de
las normas y prácticas que entrañen violaciones a tales derechos, así como la expedición
de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas
garantías. En particular, ello implica que la normativa que regule restricciones al acceso a
la información bajo el control del Estado debe cumplir con los parámetros convencionales
y sólo pueden realizarse restricciones por las razones permitidas por la Convención (
supra
párrs. 88 a 93), lo cual es también aplicable a las decisiones que adopten los órganos
internos en dicha materia.
102. Es preciso indicar que las violaciones en el presente caso ocurrieron antes que el
Estado realizara tales reformas, por lo que la Corte concluye que, en este caso, el Estado
no cumplió con las obligaciones que le impone el artículo 2 de la Convención Americana de
adoptar las medidas legislativas o de otro carácter necesarias para garantizar el derecho
a la libertad de pensamiento y de expresión de los señores Marcel Claude Reyes y Arturo
Longton Guerrero.
103. Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Corte concluye que el
Estado violó el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el
artículo 13 de la Convención Americana en perjuicio de los señores Marcel Claude Reyes
y Arturo Longton Guerrero, y ha incumplido la obligación general de respetar y garan-
tizar los derechos y libertades dispuesta en el artículo 1.1 de dicho tratado. Asimismo,
al no haber adoptado las medidas necesarias y compatibles con la Convención para
hacer efectivo el derecho al acceso a la información bajo el control del Estado, Chile
incumplió la obligación general de adoptar disposiciones de derecho interno que emana
del artículo 2 de la Convención.