Capítulo III.
Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos relativa al Estado de Chile
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valores en que se sustenta se ignoran. Cuidar la necesidad de información o de expresión
tiene una estrechísima relación con la veracidad de los hechos y por eso deja de ser in-
formación o expresión la deformación histórica de un hecho o de una persona. Por esto
es que los sentenciadores creen que el derecho de emitir opinión es el derecho a calificar
una realidad pero nunca el deformarla haciéndola pasar por otra.
Con base en estas consideraciones que dicha Corte de Apelaciones, en fallo confir-
mado por la Corte Suprema de Justicia, prohibió la exhibición de la película “La Última
Tentación de Cristo”.
79. Según el artículo 12 de la Convención, el derecho a la libertad de conciencia y de
religión permite que las personas conserven, cambien, profesen y divulguen su religión
o sus creencias. Este derecho es uno de los cimientos de la sociedad democrática. En su
dimensión religiosa, constituye un elemento trascendental en la protección de las con-
vicciones de los creyentes y en su forma de vida. En el presente caso, sin embargo, no
existe prueba alguna que acredite la violación de ninguna de las libertades consagradas
en el artículo 12 de la Convención. En efecto, entiende la Corte que la prohibición de la
exhibición de la película “La Última Tentación de Cristo” no privó o menoscabó a ninguna
persona su derecho de conservar, cambiar, profesar o divulgar, con absoluta libertad, su
religión o sus creencias.
80. Por todo lo expuesto, la Corte concluye que el Estado no violó el derecho a la libertad
de conciencia y de religión consagrado en el artículo 12 de la Convención Americana.
c) Obligación de respetar los derechos y deber de adoptar disposiciones de derecho
interno: Artículo 1.1 y 2 de la Convención Americana
81. En cuanto a los artículos 1.1 y 2 de la Convención, la Comisión alegó que:
a.
Chile no ha adoptado “las medidas legislativas necesarias para garantizar y hacer
efectivo[s] los derechos y libertades establecidos en la Convención en relación [con]
la libertad de expresión”;
b.
el artículo 19 número 12 inciso final de la Constitución Política de Chile y el Decreto
Ley número 679 no se adecuan a los estándares del artículo 13 de la Convención, ya
que el primero permite la censura previa en la exhibición y publicidad de la producción
cinematográfica y el segundo autoriza al Consejo de Calificación Cinematográfica
a “rechazar” películas. En razón de lo anterior el Estado violó el artículo 2 de la
Convención;
c.
Chile debió tomar las medidas necesarias para dictar las normas constitucionales
y legales pertinentes a fin de revocar el sistema de censura previa sobre las pro-
ducciones cinematográficas y su publicidad y así adecuar su legislación interna a la
Convención;
e.
las resoluciones de los tribunales de justicia generan responsabilidad internacional
del Estado. En este caso los tribunales no tomaron en consideración lo señalado en
la Convención respecto de la libertad de expresión y de conciencia, aún cuando el
artículo 5 inciso 2 de la Constitución Política reconoce como límite de la soberanía
el respeto de los derechos esenciales que emanan de los tratados internacionales