Derechos humanos y relaciones internacionales - page 25

recen como instrumentos retóricos carentes de todo contenido infor–
mativo. Basta pensar, como ejemplo, en
el
sentido Mn diverso del
término "democracia", en la historia del presente siglo y en el con–
texto de los países latinoamericanos, colocado dicho concepto en los
dualismos "comunismo-democracia" y "democracia-fascismo".
La moderna teoría del lenguaje nos pone en aviso de éstas y mu–
chas otras transformaciones que la dogmática de los derechos fun–
damentales muchas veces parece desconocer. El significado de propo–
siciones normativas muy generales está íntimamente vinculado a con_
vicciones que con
el
correr de la experiencia han llegado a ser evi–
dentes. El lenguaje es la más generalizada de las instituciones sociales.
En él se reflejan formas de vida, preferencias y maneras de tipificar
la realidad.
Sólo gente que
y'it
tiene muchas convicciones comunes puede en.
tenderse recíprocamente. Esta verdad, que no por dramática ha de
ser ocultada, debe ser especialmente atendida cuando se trata de cláu–
sulas normativas generales que aspiran a ser universales, como es el
caso de
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derechos fundamentales del hombre.
4. Las observaciones anteriores conducen a pensar que la trans_
culturización de los derechos fundamentales paS'a por condiciones que
hasta ahora han sido ignoradas o muy poco estudiadas.
Un buen camino para aclarar
el
problema planteado consiste en
preguntarse por la forma como operan y son prácticamente efectivas
las garantías individuales que recogen las más diversas Constituciones.
La confianza en la formulación de dichas garantías en textos cons–
titucionales aparentemente impecables, se pone a prueba cuando se
atiende a la ambigüedad
y
pérdida de significado de los conceptos
normativos empleados, como creemos haber demostrado.
Pero, además, existe 'otra razón que no atiende ya al problema
estricto de la comunicación mediante el lenguaje, sino al estatus nor–
mativo de dichos derechos.
Las doctrinas iusnaturalistas que les sirven de base parten del su–
puesto de que es posible reconocer un orden intemporal; se piensa
que a los derechos fundamencales subyace un orden jerárquico de
valores que ellos no hacen más que reproducir.
A la confianza en la existencia ontológica de dicho orden se asocia
también la idea de que su traducción en un texto enunciativo de los
derechos es condición suficiente de su universalización.
Lo ,a;nterÍor se ve desmentido por la realidad. Los principios más
generales en que se sustenta la vida social son en verdad instituciones
cuya vigencia no deriva
,del
mero reconocimiento formal en un texto.
Una demostración de ello es el contraste entre la disimilitud en la
inteligencia real de los derechos fundamentales en los diversos órde–
nes jurídicos
y
la impresionante armonía de los textos constitucionales.
Sobre ello vale la pena insistir por una razón: porque ],a tendencia a
considerar a los derechos fundamentales como valores abstractos hace
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