Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional

que naciera la calificación de la alta mar como res comnumis. Sin embargo,· como la· realidad se cncargaría de demostrarlo, ambas hipótesis resllltaron falsas. En todo caso estas premisas sirvieron dc fundamento para que el contenido de la libertad de los ma– res comprendiera .tanto la libertad de navegación como la liber– tadJc utilización de sus riquezas, que en ese momento se Bmi– taban a la pesca. (5) El principio de la libertad de los mares logró establecerse firmell1entecomo una norma de Derecho Internacional consue– tudinario, quizás incluso como una de las más típicas. Pero el hecho. de que la norma sea incorporada a la costumbre internacio– nal y pcrmanezca cn ella independientemente de las considera– cionesjurídicas que asistieron a su nacimiento, (6) no significa que su contenido no csté sujeto a adaptación y mutación en fun– ción de nuevas circunstancias. Esto es prccisamente Jo que ha su– cedido con el principio de la libertad de los mares. Evolución del principio. Cuando se tomó conciencia de las desventajas que involucraba el contenido negativo del principio, se le introdujeron una serie de excepciones o derogaciones, tanto ·por la vía .consuetudinaria como por la convencional. La repre– sión de la piratería y el tráfico de csclavos, así como el derecho de persecución, entre muchas otras, son expresiones típicas de este fenómeno (7). El alcance de la libertad de navegación fue de esta manera modificado . .Pero más notables aún fueron los efectos de la comproba– ción de que las premisas básicas de la fundamentación de Gro– cio en .torno a la libertad de los mares habían dejado de ser efec– tivas. El hecho más significativo en este aspecto fue la compro– bación de que las riquezas del mar eran agotables como conse– cuencia .de su eXplotación indiscriminada, a su vez la derivación lógica del contenido negativo del principio de la libertad de los mat:es. Si bien una conciencia nítida en torno a este problema sólo se encuentra a· fines del siglo XIX, particularmente en el momento de plantearse entre Estados Unidos e Inglaterra el ar– bitraje de las Focas de Piel Fina del Mar dc Bering, en 1892 (8), ya se conocían antes expresiones de csta inquietud (9). Como primera consecuencia de esta comprobación la liber– tad de pesca ya no se concibió en forma absoluta, sino que subor– dinada al igual derecho de los demás. En el plano doctrinario esto ·,se formuló en términos de que la alta mar no es ni susceptible de apropiación ni tampoco pertenece a la comunidad internacio- ·.(5)' García·Amador, op. cit., nota 1 supra, pp. 27-28. Reseña de autores sobre el punto en p. 28, nota 16. .(6) Lautcrpacht, loe. cit., p. 399. (7) Naciones Unidas. Doc. cit., pp. 70·72. (8) lbid., pp. 73·74. (9) Para una relación de las mismas, Gidel: Le Droit International Public de la ,'f¡lcr. París, 1932. Tomo 1, pp. 438-439, en notas. 37

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