Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional

principio clásico de la libertad de los mares. Para que una nueva concepción jurídica, tal como la jurisdicción del Estado ribereño sobre la zona contigua o la proyección de competencias en ma– teria de pesquerías o de plataforma continental, sea admitida en el Derecho Internacional, debe invariablemente resultar compa– tible con el referido principio. Ello es lógico si se recuerda que el Derecho Internacional clásico sólo contempló dos grandes ca– tegorías de espacios marinos: el mar territorial, sujeto a la sobe– ranía del Estado ribereño, y la alta mar, regida por el principio de la 1ibertad (1). La manera de concebir esta compatibilidad depende esen– cialmente del contenido que se le asigne al principio de la liber– tad de los mares. Tal contenido, según lo revela con claridad la propia evolución del Derecho Internacional, es variable en fun– ción de las distintas concepciones políticas, económicas, científicas y de otra índole vigentes en un momento determinado en la so– ciedad internacional. De allí que el principio no sea .un dogma. Pero su carácter mutable tampoco significa que pueda interpre– tarse libremente o de manera parcial para adaptarlo a convenien– cias o intereses determinados. Por esto, resulta fundamental es.– tablecer su contenido a la luz de las realidades vigentes en los diferentes momentos históricos significativos. 1.1. El contenido del principio En la segunda parte de la Edad Media ciertas ideas preten– dieron, y por algún tiempo lograron, someter a la alta mara la soberanía territorial de las potencias navales de la época. Como una reacción contra tales ideas nació el principio de la libel·tad de los mares (2). Su significación original fue esencialmente ne– gativa, por cuanto no tenía otro objeto que prohibir a los Esta– dos su interferencia en este espacio marino. Este carácter negati– vo generó consecuencias de distinta índole: unas ventajosas, como la libertad de utilización de la alta mal', y otras desventajo– sas, como el "desorden, la destrucción y Jos despel'dicios" (3). Como bien se sabe, el fundamento de la concepción de Gra– cio acerca de la libertad de los mares radicó en dos factores prin– cipales: la imposibilidad de que el mm: sea ob,jeto de ocupación efectiva y la inagotabilidad de los recursos marinos. (4) De allí " O) F. V. Garda·Amador: La nlilizarión y ronservaci,;n de las riq/lezas del ''',,– mar. La Habana, 1956, ]l. 3. (2) Naciones Unidas. Doc. AjeN. 4j32. 14 de julio, 1950, Memorálldu'm pre· sentado por la Secretaría. Ycarhook of Ihe Inlel'llationol Law Commission. 1950. Vol. n, p. 69. La prepara"ilÍn dé este mcmol'lÍl)dullI es alribqida a Cide]: H. Lauterpacht: Sovereign/.y over slIbmarine areas. British Yearbook of International Law. 1950, p. 408, nota J. el) Naciones Unidas. Ibid., p. 69. (4) H. Laule.rpacht, loco cit., nota 2 5\lpra, p. 399. 36

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