Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional

nal, siendo su uso a 10 que tienen igual derecho los Estados (lO). Como segunda consecuencia se fue admitiendo gradualmente el derecho del Estado ribereño para introducir medidas de conser– vación, primero en relación a sus nacionales y luego en relación a extranjeros, aunque en forma más restringida (11). Finalmente, esta comprobación es uno de los factores inductivos de la juris– dicción especial del Estado ribereño para crear zonas de aprove- chamiento exclusivo en materia de pesquerías. . Desde el punto de vista conceptual, esta cambiante realidad se tradujo también en importantes innovaciones del contenido original del principio de la libertad de los mares. En primer tér– mino la calificación de la alta mar como res communis, que sólo se diferenciaba de la calificación de res nullíus en cuanto no per– mitía su apropiación, pero en nada influía respecto del uso abu– sivo de ese espacio marino, fue gradualmente modificándose has– ta admitir el concepto de la "utilización en el interés de ]a co– munidad internacional", que es significativamente diferente. En virtud de este último concepto, si bien la ulilizaeión de la alta mar está abierta a todos los Estados, queda supeditada al interés general, definido y regulado por la comunidad internacio– nal, y ya no puede realizarse en función del exclusivo interés in– dividual. Aunque esta última concepción ha sido consagrada sólo en años recientes -como se verá al tratar de la actividad de las Naciones Unidas en el caso de los fondos marinos- ella ya ha– bía sido planteada con notable anticipación (12). De esta ma– nera, el contenido irrestricto de la libertad de los mares fue pri– mero sujeto a un control de abuso del derecho y enseguida a una concepción de bien común. Por otra parte, hay que señalar que esta evolución se tra– dujo en la creación de nuevos espacios marinos, desconocidos cuando se formuló el derecho del mar clásico. Así se conciben: la zona contigua, fundamentada en las necesidades de la defen– sa y el interés fiscal y sanitario del Estado ribereño, y las zonas de jurisdicción especial -principalmente en materia de pesque– rías y sobre la plataforma-, fundamentadas en el aprovechamien- (lO) Carda-Amador, op. cit., pp. 26·27, citando a Fauchille, Bustamante y Francois. (ll) Cidel, op. cit., pp. 437·441. La Convención de Cinebra sobre Pesca y Con– servación de recursos vivos de la alta mar es muy representativa de esta evolución. (12) Entre otros casos puede citarse el proyecto de Strupp para la creación de un organismo internacional y un régimen de las aguas marinas, que se concibió para "su utilización más favorable a los intereses de la comu– nidad internacional" y "conforme a los intereses comunes de la colecti– vidad internacional". Annuaire de I'Institut de Droít International. Session de Paris. October 1934, pp_ 550 Y 712. Traducción nuestra. Por su parte Cidel se refirió a la "aparición de la noción de interés común", que él sitúa a fines del siglo XIX; Naciones Unidas. Doc. cit., p. 73. 38

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