Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional

fasis en oeterminadas condiciones o aspectos. Así, por ejemplo, se señaló que el régimen debería establecerse tan pronto como fuera posible o a su debido tiempo (2), 10 que implicaba una cierta cautela en esos planteamientos. Igualmente, en otros plantea– mientos se enfatizaron ciertas condiciones, como la no afectación de las aguas suprayacentes o del espacio aéreo, o como considerar la situación de los mares interiores y marginales (3). Desde un comienzo el establecimiento del régimen apareció estrechamente vinculado a la cuestión del mecanismo internacional, sugiriéndose un procedimiento institucionalizado para el control y reglamen– tación de las actividades estatales respecto del patrimonio común de la humanidad (4), con especial referencia al beneficio de toda la humanidad y de los países en desarrollo (5); en este contexto se mencionó a menudo la jurisdicción de las Naciones Unidas sobre la zona internacional (6). Algunas formulaciones destacaron criterios específicos res– pecto del contenido del régimen. Entre ellos, se señaló que la explotación de los recursos de la zona debía basarse en' un siste– ma de concesiones a los Estados, los que pagarían derechos en beneficio de los países en desarrollo, sistema que iría acompañado de un procedimiento internacional de registro (7). También se indicó que las regalías debían pagarse al órgano contralar, para su utilización en propósitos internacionales y para el crecimiento económico de los países en desarrollo (8). En relación a esta materia, los países socialistas mantuvieron, en general, su opo– sición al establecimiento de una autoridad supranacional o de un régimen de propiedad común, inclinándose por el fortaleci– miento de la cooperación internacional, tal como había sido su posición en relación al concepto mismo del patrimonio común de la humanidad (9). Declaraciones generales sobre los objetivos En el curso de sus exposiciones diversas delegaciones formu– laron declaraciones generales sobre los objetivos del régimen in– ternacional, que por ser más sistemáticas permiten configurar un panorama más claro en cuanto a los criterios propuestos. Así, para Ceilán el régimen internacional debía mantener las liber– tades tradicionales de la altamar, a la vez que respetar la inte- (2) Véase, por ejemplo, Estados Unidos, España, Japón e Italia. Ihid., p. 32. (3) Véase, por ejemplo, Argentina, Japón, Libia, Finlandia e Italia. lbid., p. 32. (4) Jamaica y Suecia. Ibid., p. 32. (5) Chile, Chipre, Kuwait. lhid., pp. 32·33. (6) Irlanda, Liberia, Libia, Trinidad y Tobago, China (Taiwán)' Ibid., p. 33. (7) Holanda. Ibid., p. 33. (8) Irlanda. Ibid., pp. 33·34. (9) Bielorrusia, Ucrania, Bulgaria, Polonia y Unión Soviética. Ibid., p. 34. 342

RkJQdWJsaXNoZXIy Mzc3MTg=