Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional

lógicas, económicas y sociales que condicionan 1as nuévas teri– dencias. El punto de partida de un análisis crítico de esta naturaleza no puede ser otro que la concepción prevaleciente en el Derecho Internacional clásico. Dentro del derecho tradiciol181 se conci– bieron principios e instituciones, tal como el de la libertad de los mares, que habrían de tener una fuerte gravitación en toda la estructura del derecho del mar y cuya incidencia en Jos aspectos propios de la problemática actual no cabría tampoco minimizar. Paralelamente, algunos notables pensadores del Derecho Inter– nacional anticiparon algunos de los problemas básicos en que hoy día se centra la atención de la comunidad internacional, pro– poniendo soluciones imaginativas que merecen consideración in– clusive hoy. Los desarrollos científicos y tecnológicos acaecidos en la pri– mera mitad de este siglo determinarían los primeros ensayos de revisión del derecho tradicional. La decantación de los estudios geológicos y oceanográficos permitiría contar con una masa im– portante de información científica, que no sólo introduciría las primeras definiciones generalmente aceptadas en el plano técnico sino que, principalmente, serviría de base a la primera gran serie de reivindicaciones nacionales de la plataforma continel}tal y otros espacios marinos, en el período que abarcan las décadas de 1940 y 1950. Ambos aspectos serán también objeto de un análisis detenido, particularmente en lo que se refiere a las mo– dalidades con que se concibieron las primeras proyecciones de com– petencia estatal, más allá de los espacios marítimos tradicionales. El importante número de reivindicaciones nacionales que en pocos años fueron naciendo y perfeccionándose, provocó a su vez la preocupación del medio internacional. Las labores de la CÓ– misión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, pri– mero, y las conferencias dc Ginebra sobre el derecho del mar de 1958 y 1960, enseguida, serían el primel' intento significativo de l'egul8ción internacional. La historia legislativa de estos es– fuerzos y sus antecedentes, sobre todo en cuanto culminaron en la Convención sobre Plataforma Continental de 1958, requiere de especial atención. Ello no se debe tanto al interés histódco que la materia puede revestir, como a la precisión que es indis– pensable formular acerca de lo que entonces efectivamente sequí– so decir y hacer, con el fin de evitar algunas antojadizas inter- pretaciones que se han elaborado con posterioridad. . . Pero est::t evolución no culminaría en Ginebra. Cuando las conrerel1eias de las Naciones Unidas llegaban a su término, im– portantísimos y nuevos avances tecnológicos ya se encontraban en experimentación y aplicación, ampliando enormemente el mar– co de referencia hasta entonces existente. Este fenómeno se tra– duciría, al cabo de pocos años, en una renovada presión en fa- 32

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