Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional

1. CRITERIOS ESTABLECIDOS POR LA LEGISLACION y PRACTICA DE LOS ESTADOS PARTES EN LA CONVENCION SOBRE LA PLATAFORMA CONTINENTAL 1.1. Estados que no han dictado una legislación especial Una primera categoría de criterios es la establecida por los Estados Que son partes en la Convención de Ginebra, pero que no han dictado una legislación especial relativa al eJercicio de su Jurisdicción. En tal caso, la Convención es el único instru– mento que regula los derechos y responsabilidades de estos Esta– dos. Dentro de este grupo hay Que mencionar a la República de China (Taiwán) (1), J slas Viti, J srael (2), Malta. Polonia, Sierra Leona, y Tonga (3). Cabe, sin embargo, recordar que algunos de estos Estados han adherido a Declaraciones de carácter regio– nal donde se Hian políticas o criterios relativos al área submari– na, algunas de las cuales se apartan o tratan de problemas que la Convención de Ginebra no reguló; este es especialmente el caso de los Estados africanos y también el de Polonia, que han suscrito declaraciones regionales que se examinarán más adelante. Un caso distinto es el de los países sin litoral que SOn par– tes en la Convención de Ginebra. En este otro caso tampoco hay legislación nacional complementaria de las disposiciones de la Convención, pero ello obedece fundamentalmente a que estos paí– ses no cuentan con la posibilidad de llevar a la práctica una legislación en este sentido. Lo anterior no significa que carezcan de interés en el régimen jurídico del área submarina, pues hay muchos aspectos en que tienen participación activa, como por ejemplo la investigación oceanográfica, pero por regla general no justifican la dictación de una legislación especial. Oportuna– mente se examinará la participación de los países sin litoral en el régimen de los fondos marinos y oceánicos y materias cone- (1) Para una información general sobre la Repúhlica de China, Department of State, Office of the Geographer; National Claims 1.0 Maritime ]uris– dictions. January 3, 1972. p. 18. (2) Respecto de Israel debe recordarse que en 1952 dictó una Proclamación sobre él área submarina y en 1953 uua ley especial, las que son ante– riores a la Convención de Ginebra. Sohre el particular, véase Capítu– lo JI. Nota 35. (3) Informaciones generales sobre los países mencionados pueden consultarse en FAO; Límites y Estatutos del Mar Territorial, de las zonas exclusivas de pesca, de las zonas de conservación de pesquerías y de la plataform4 continental. FTDjej127. Roma. 1971. 130

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