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de este instrumento leg<'ll contempla ]a posib.ilidad de un sistema de
inspección, éste no ha sido elaborado en detalle
(102).
La disposición
general del Artículo VII del Tratado Antártico, en cuanto a buques se
refiere, se ap.lica únicamente a «todos los .navíos
y
aeronaves, en los
pu ntos de embi1rque
y
desembarque de persona] o de carga en la Anté'írtida»,
y,
por lo tanto, no podría usarse fácilmente para controlar las actividades
realizadas en zonas marítimas. Por este motivo, la disposición del Artícu
lo 3 de la Convención sobre la Foca a que se hacía referencia con anterio–
ridad, pareciera .impLicar Ja apUcación de un s.istema diferente para tales
zonas marítimas, lo que efectivamente ha sido establecido dentro del
marco de la Convención sobre Conservación de Jos Recursos Vivos Mari–
nos Antárticos (103). Asimis.lTlo, la Convención Tnternacional para ]a
Regu lación de .Ia Caza dela Ballena también contempla un sistema de
inspección; inicialmente, ello se llevó a cabo por medio de inspectores
nacionales, pero un Protocolo posterior enmendó la Convención en el
sentido de disponer el nombramiento de observadores internacionales
mediante acuerdos bilaterales
(104).
El tema de la inspección será analiza–
do tan1bién más adelante, en el contexto del régimen para los recursos
minerales.
Salvaguardando las Jurisdicciones Marítimas.
La Convención sobre la Foca no hizo distinciones basadas en la existencia
de diferentes zonas marítimas en la Antál'tida, razón por la cual se debe
considerélr que sus disposiciones son aplicables, sin excepción alguna, a
todas las zonas al sur del paralelo 60 grados de latitud sur (JOS). Sin
embargo, a este respecto también han sido salvaguardadas las posiciones
n¡:¡cionales.
¡:¡s.í corno el Artículo] de Ja Convención reafirma]a ¡:¡p1ica–
ción del Artículo IV deJ Tratado Antártico con respecto a los .mares
¡:¡ntárt.icos, involucrando de esta forma. una salvaguarda general de 'las
posiciones. Más ¡:¡ún, varias Partes Consultivas hicieron dec.laraciones o
reserv¡:¡s específicas.
.
Durante las discusiones en torno a I¡:¡ captura de la foca en zonas
pe]¡.'ígkas, en la Quinta Reunión Consu ltiva, la Argentina señaló que la
aprobación de una recomendaciónre]ativa al tema
«/lO
debe ser conside–
rada como un precedente que afecte en modo alguno la aplicación de las
disposiciones del Artículo VI del Tratado Antártico» (106). ¿Denota esta
declaración el deseo de salvaguardar las libertades de ]a alta mar o, al
contnuio, el deseo de proteger Iél posición adoptada con respecto a las
<Íreas marítimas vinculadas a .Ia jurisdicción nacional? (107). La segunda
posibi lidad parece verse confirmada por una declaración hechél por Ar–
gentina al depositélr su instrumento de ratificación de la Convención,
seiia (Clndo que la referencia hecha a] Artículo IV del Tratado «significa que
nada en esa Convención afecta o perjudica sus derechos de soberanía o su
jurisdicción marítimCl, como tampoco su posición jurídica sobre esta
materia»
(108).
Tambié.n ha se.iialado este país que los
progJ~am¡:¡s
de
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