Derecho internacional de la Antartida - page 177

élctuéll estéldo del Derecho del Mar -como
10
sería, por ejemplo, Ja
eventual declaración de un mar terr.itoria] de 200 millas- no sólo serían
contradictorias con las normas del derecho intertemporal según se aplica
a la Antártida, de acuerdo con lo señalado con anterioridad, sino que
también incurrirían en la prohibición del Artículo
rv,
párrafo 2.
El artículo VI
y
el alcance del régimen de la alta mar.
La segunda disposición básica del Tratéldo en relación con el Derecho del
Mar, es la que establece el Artículo VI, cuyo propósito es salvaguardar la
libertad de la alta mar. El alcance de esta disposición también ha estado
sujeto a dudas. Aun cuando Jas dudas a las que se ha hecho mención tienen
que ver con el significado exacto que se debe dar él la expresión «región»
en este Artículo, es decir, si ta incluye o no las zonas marítimas (33); la
referencia él lél «éllta mar dentro de
eS~l
región»¡ que aparece en la última
parte de la disposición, sugiere claramente la inclusión, en general, de las
zonas marítimas dentro del significéldo de «región» en esta disposición
(34), sujeto sí a lél determinación de cuáles serían las zonas marítimas de
que podría tratarse.
Una mayor dificultad se presenta en este Artículo al determinar el
alc¡mce de la expresión «élJtél mélr». ¿Significél acaso que la totalidad de la
zona marítin:la al sur de los 60 gréldos de latitud sur tiene que ser conside–
rada como altél mélr, como lo han sostenido algunos élutores?(35) ¿O
significél que¡ en la porción de estél áreél que constituye la aHa mar, existe
la libertCld que le es intrínseccl, pero no excluye la existenciél de un mar
territorial u otréls zonas del Derecho del Mélr vinculadas a la jurisdicción
llélcional? Los términos empleados en el Artículo no apoyan I.a primera
interpretación¡ especialmente porque ella involucra lél renuncia de los
pélíses reclamantes éll derecho de reclamar soberanía sobre las zonas
lnélrítiméls que pudieran interesarles, hecho que haría necesaria una afir–
mación explícita de su parte en tal sentido. Télmpoco se hace mención al
mar territorial, lo que se debe seguramente a la necesidad de no prejuzgar
las diversas posiciones.
Véln del' Essen destélcél un hecho importante con respecto a la historia
legisli:ltiva de este Artículo. El proyecto original se referÍél ala élplicélción
ele los prirlcipios básicos del Tratéldo, en
1é1
zona situélda al sur del ya
mencionado paralelo 60, «con excepción de la éllta mélr» (36). El resultado
de ello hélbríél sido la exclusión total de la alta mélr de las disposiciones
sobre desmi litarización, prohibición de ensayos nucleares y otréls dispo–
siciones básicas del Tratado. Con el objeto de que esto no ocurriera, tanto
los pélÍses reclamélntes como los noreclamélntes sugirieron cambios en el
proyecto destinados
él
élmpJiar al máximo
el
i:1rea dedicadél a usos pacífi–
cos. Van der Essen señélla que «Iél versión final del Artículo VI fue el
resu Itéldo de las enmiendas introducidas con tal fin» (37).
En definitivél, el Artículo VI permélneció totalmente desligéldo de
probleméls jurisdiccionales y de utilización económíccl, y su único propó-
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1...,167,168,169,170,171,172,173,174,175,176 178,179,180,181,182,183,184,185,186,187,...691
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