Actas de las I jornadas del régimen jurídico de las aguas

34 Hoy el debate se ha generado también en el área académica con diversas interpretaciones del régimen jurídico de las aguas y el efecto que tendría la reforma que se tramita actualmente. Por una parte, los profesores Fernando Atria y Constanza Salgado, quienes basados en el carácter del agua como bien nacional de uso público consideran que el legislador tiene una competencia amplia para determinar y cambiar el régimen que la regula, por lo que sería perfectamente constitucional. Así, es el texto constitucional el que dispone en su artículo 19 Nº 23 que los bienes nacionales de uso público no son susceptibles de apropiación y por tanto no hay propiedad privada, por lo que “compete al legislador (mediante ley ordinaria) regular el régimen de los derechos de aprovechamiento. Dicha regulación tiene por objeto realizar la finalidad pública de las aguas” 2 . Agregan además que la “propiedad” sobre los derechos de aprovechamiento es compatible con que las aguas sean bienes nacionales solo si se trata de una propiedad que es resultado de una decisión política legislativa, no un derecho constitucionalmente protegido que obliga al legislador. Es decir, esa propiedad se explica no porque los titulares tengan derecho constitucionalmente garantizado, sino porque el “legislador” de 1981 decidió que el mercado era la manera más conveniente de regular 3 . En este sentido, la regulación de los bienes nacionales y su uso son materia de reserva legal y no están fijados en el texto constitucional. Por otra parte, los profesores Enrique Navarro y Juan Colombo, en una interpretación diferente, consideran que los derechos de aprovechamiento de las aguas tendrían un carácter de perpetuos e indefinidos, modificándose con la reforma al Código de Aguas su naturaleza jurídica al establecer mecanismos de caducidad y agregar facultades para limitar el ejercicio a la Administración. Así, declaran que existiría una absoluta protección constitucional al derecho de aprovechamiento, pudiendo los titulares ejercer las facultades del dominio, lo que se justificaría en parte porque “Las aguas son bienes nacionales de uso público, por definición exclusivamente legal y no constitucional, confiriéndosele a los particulares derechos de aprovechamiento para usar y gozar de las mismas. El constituyente prefirió no definir la calidad jurídica de las aguas, fortaleciendo los derechos de los particulares sobre las aguas constituidos en conformidad a la ley, con todas las características propias del derecho de dominio, incentivando así la iniciativa particular en el aprovechamiento de las aguas lluvias y en todo el proceso de regadío del campo” 4 . Esta interpretación resulta en una supuesta privación de la propiedad sobre el derecho de aprovechamiento de aguas, lo que devendría necesariamente en una expropiación y por tanto en una 2 ATRIA, F. y SALGADO, C. (2016). 3 Ídem. 4 COLOMBO, J. y NAVARRO, E. (2016).

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