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En lo relativo a la terminación del contrato de trabajo, el Convenio 158 de 198

2 132

y

la Recomendación 166 de 1982, ambas sobre la terminación de la relación de trabajo por

iniciativa del empleador, indican que cuando el empleador prevea terminaciones por

motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogo, proporcionará a los

representantes de los trabajadores interesados, en tiempo oportuno, la información

pertinente, incluidos los motivos de las terminaciones previstas, el número y categorías de

los trabajadores que puedan ser afectados por ellas y el período durante el cual habrían de

llevarse a cabo dichas terminaciones

133

. En la misma línea, la Recomendación citada

establece, en relación al Derecho de Consulta, que a fin de que los representantes de los

trabajadores interesados puedan participar eficazmente en las consultas, el empleador

debería proporcionarles en tiempo oportuno toda la información pertinente sobre los

cambios importantes previstos y sus posibles repercusiones

134

.

3.

E

L

D

ERECHO DE

I

NFORMACIÓN EN EL ACTUAL ORDENAMIENTO JURÍDICO CHILENO

:

RELATO DE UN PRESENTE IMPERFECTO

En cuanto al panorama normativo chileno, la actual legislación laboral contempla

una regulación escasa, fragmentaria, dispersa e inorgánica sobre el reconocimiento,

ejercicio y límites del Derecho de Información, como así también de los mecanismos para

su tutela y garantía.

En efecto, el Código del Trabajo chileno

135

contempla una configuración limitada

del Derecho de Información al regularlo en materias sin aparente conexión como lo son la

Negociación Colectiva, Ilícitos Laborales y el Reglamento Interno de Orden, Higiene y

Seguridad, todo a propósito de la regulación del inicio de los procesos de negociación

colectiva por parte de los trabajadores con la presentación de su proyecto de contrato

colectivo; en los contenidos que debe tener la respuesta que se debe dar por la parte

empleadora a dicha presentación; mediante la tipificación de ilícitos laborales denominados

prácticas antisindicales o prácticas desleales, como así también, al contemplar una

obligación de reserva de información y datos privados que disponga el empleador y a los

cuales tenga acceso con ocasión de la relación laboral.

No obstante, frente a la asistemática y deficiente regulación, se ha postulado

principalmente en base a dictámenes interpretativos de la Dirección del Trabajo de Chile, la

existencia de un reconocimiento implícito del Derecho de Información mediante una

lectura funcional de los fines de las organizaciones sindicales en relación con el ejercicio

efectivo de la Libertad Sindical

136

.

132

Entrada en vigor: 23 de noviembre de 1985. Adopción: Ginebra, 68ª reunión CIT (22 de junio de 1982).

No se encuentra ratificado por Chile.

133

Parte III, sección A, artículo 13, 1. a). Cabe precisar que dicha norma hace alusión a Despidos Colectivos,

hipótesis que no se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico chileno.

134

Párrafo III, Nº 20.

135

Texto refundido, coordinado y sistematizado de fecha 16 de enero de 2003, conforme con las

rectificaciones publicadas en el Diario Oficial de 27 de marzo de 2003.

136

Véase: D

ÍAZ

(2014a) pp. 411- 444; D

ÍAZ

(2014a) p.52.