80
En lo relativo a la terminación del contrato de trabajo, el Convenio 158 de 198
2 132y
la Recomendación 166 de 1982, ambas sobre la terminación de la relación de trabajo por
iniciativa del empleador, indican que cuando el empleador prevea terminaciones por
motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogo, proporcionará a los
representantes de los trabajadores interesados, en tiempo oportuno, la información
pertinente, incluidos los motivos de las terminaciones previstas, el número y categorías de
los trabajadores que puedan ser afectados por ellas y el período durante el cual habrían de
llevarse a cabo dichas terminaciones
133. En la misma línea, la Recomendación citada
establece, en relación al Derecho de Consulta, que a fin de que los representantes de los
trabajadores interesados puedan participar eficazmente en las consultas, el empleador
debería proporcionarles en tiempo oportuno toda la información pertinente sobre los
cambios importantes previstos y sus posibles repercusiones
134.
3.
E
L
D
ERECHO DE
I
NFORMACIÓN EN EL ACTUAL ORDENAMIENTO JURÍDICO CHILENO
:
RELATO DE UN PRESENTE IMPERFECTO
En cuanto al panorama normativo chileno, la actual legislación laboral contempla
una regulación escasa, fragmentaria, dispersa e inorgánica sobre el reconocimiento,
ejercicio y límites del Derecho de Información, como así también de los mecanismos para
su tutela y garantía.
En efecto, el Código del Trabajo chileno
135contempla una configuración limitada
del Derecho de Información al regularlo en materias sin aparente conexión como lo son la
Negociación Colectiva, Ilícitos Laborales y el Reglamento Interno de Orden, Higiene y
Seguridad, todo a propósito de la regulación del inicio de los procesos de negociación
colectiva por parte de los trabajadores con la presentación de su proyecto de contrato
colectivo; en los contenidos que debe tener la respuesta que se debe dar por la parte
empleadora a dicha presentación; mediante la tipificación de ilícitos laborales denominados
prácticas antisindicales o prácticas desleales, como así también, al contemplar una
obligación de reserva de información y datos privados que disponga el empleador y a los
cuales tenga acceso con ocasión de la relación laboral.
No obstante, frente a la asistemática y deficiente regulación, se ha postulado
principalmente en base a dictámenes interpretativos de la Dirección del Trabajo de Chile, la
existencia de un reconocimiento implícito del Derecho de Información mediante una
lectura funcional de los fines de las organizaciones sindicales en relación con el ejercicio
efectivo de la Libertad Sindical
136.
132
Entrada en vigor: 23 de noviembre de 1985. Adopción: Ginebra, 68ª reunión CIT (22 de junio de 1982).
No se encuentra ratificado por Chile.
133
Parte III, sección A, artículo 13, 1. a). Cabe precisar que dicha norma hace alusión a Despidos Colectivos,
hipótesis que no se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico chileno.
134
Párrafo III, Nº 20.
135
Texto refundido, coordinado y sistematizado de fecha 16 de enero de 2003, conforme con las
rectificaciones publicadas en el Diario Oficial de 27 de marzo de 2003.
136
Véase: D
ÍAZ
(2014a) pp. 411- 444; D
ÍAZ
(2014a) p.52.




