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R
ecopilación
J
urisprudencial
La memoria de la Comisión del 1 de abril de 1991 hizo suya esta denuncia
y la incluyó como parte integrante de ella. En todo el curso del procedi-
miento, la afirmación de que los militares actuaron sospechando que los
saramacas eran miembros del Comando de la Selva no fue modificada ni
desvirtuada. Por lo tanto, el origen de los hechos, tal como aparece en la
memoria del 1 de abril de 1991, no se halla vinculado con una cuestión
racial, sino con una situación de subversión entonces imperante. Si bien
se hace referencia en algún pasaje del escrito de 31 de marzo de 1992 y
en la declaración de un experto a la relación conflictiva que habría entre
el Gobierno y los saramacas, no se ha probado en estas actuaciones que
en el asesinato del 31 de diciembre de 1987 el factor racial haya sido un
móvil del crimen. Es cierto que las víctimas del asesinato pertenecían todas
a la tribu Saramaca, pero esa circunstancia por sí sola no permite llegar a
la conclusión de que hubo en el crimen un factor racial.
83. En su escrito explica la Comisión que en la sociedad maroon tradicional,
una persona no sólo es miembro de su grupo familiar sino, también, de su
comunidad aldeana y del grupo tribal. Los aldeanos constituyen, según ella,
una familia en el sentido amplio, razón por la cual el perjuicio causado a
uno de sus miembros constituiría también un daño a la comunidad, que
tendría que ser indemnizado.
La Corte considera, respecto del argumento que funda la reclamación de
una indemnización por daño moral en la particular estructura social de los
saramacas que se habrían perjudicado en general por los asesinatos, que
todo individuo, además de ser miembro de su familia y ciudadano de un
Estado, pertenece generalmente a comunidades intermedias. En la práctica,
la obligación de pagar una indemnización moral no se extiende a favor de
ellas ni a favor del Estado en que la víctima participaba, los cuales quedan
satisfechos con la realización del orden jurídico. Si en algún caso excep-
cional se ha otorgado una indemnización en esta hipótesis, se ha tratado
de una comunidad que ha sufrido un daño directo.
84. Según la Comisión el tercer fundamento del pago de la indemnización moral
a favor de los saramacas concierne a los derechos que esta tribu tendría
sobre el territorio que ocupa y la violación que habría cometido el Ejército
surinamés al haber ingresado en él. La Comisión ha expresado que la au-
tonomía adquirida por los saramacas, si bien tendría su fundamento en un
tratado, se referiría actualmente sólo al derecho público interno pues no se
reclama para la tribu ningún tipo de personalidad internacional (cfr.
supra
,
párr. 58). La Comisión, pues, funda la procedencia de la indemnización
moral en la presunta violación de una norma de derecho interno relativa
a autonomía territorial.
En estas actuaciones, la Comisión ha presentado sólo el tratado de 1762. La
Corte ya ha expresado su opinión sobre este presunto tratado internacional
(cfr.
supra
, párr. 57). Ninguna otra disposición de derecho interno escrita