Justicia constitucional y derechos fundamentales
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2. Sentencia del Tribunal Constitucional que reconoce el derecho a la
identidad establecido en tratados internacionales de derechos humanos
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Tal como se ha señalado, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sosteni-
do sistemáticamente que los tratados internacionales ratificados por Chile, no tie-
nen rango constitucional. De esta forma, la consecuencia lógica de esta posición
es que dichos tratados no pueden constituir un baremo de constitucionalidad a la
hora de determinar la inaplicabilidad o inconstitucionalidad de una norma legal.
Si bien en el año 2007 el Tribunal Constitucional se pronunció en una sentencia
sobre la compatibilidad de una reforma legal con la Convención sobre los Dere-
chos del Niño
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, este no fue el argumento que en definitiva fundó su decisión. En
un fallo de 2009 el Tribunal Constitucional dio un paso más en su razonamiento
y superó algunas de las principales deficiencias anotadas. El Tribunal, a través de
su sentencia de fines de 2009, reconoció el derecho a la identidad, derecho que
no se encuentra expresamente contemplado en nuestra Constitución, pero sí en
diversos tratados internacionales de derechos humanos y en base a ese derecho
construyó la argumentación para acoger el requerimiento presentado y declaró
una norma del Código Civil inaplicable por inconstitucionalidad.
En este caso, un juez de familia solicitó al Tribunal Constitucional que se pronun-
ciara acerca de la constitucionalidad de un artículo del Código Civil que establece
un plazo desde la muerte de una persona, para que sus supuestos hijos puedan in-
terponer una acción de reclamación de filiación contra los herederos del fallecido.
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En su sentencia, el Tribunal señaló que aun cuando la Constitución no reconocía en
su texto el derecho a la identidad, se le debía brindar una adecuada protección por
su estrecha vinculación con la dignidad humana del artículo 1 y, en concordancia
con el artículo 5 de la Constitución, por encontrarse consagrado este derecho en
diversos tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, remitiéndose a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, al Pacto Internacional de Dere-
chos Civiles y Políticos, y a la Convención sobre los Derechos del Niño. A partir de
esta última Convención el Tribunal definió lo que debía entenderse como derecho a
11 Sentencia rol 1340 del 29 de noviembre de 2009.
12 Sentencia Rol 786 del 13 de junio de 2007. En considerandos 25 a 33.
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El art. 206 del Código Civil establece: «Si el hijo póstumo, o si alguno de los padres fallece dentro de los
ciento ochenta días siguientes al parto, la acción podrá dirigirse en contra de los herederos del padre o
de la madre fallecidos, dentro del plazo de tres años, contados desde su muerte o, si el hijo es incapaz,
desde que este haya alcanzado la plena capacidad».