"No podrán oonducirse a los alcantarillados los desperdicios de oocina, cenizas,
sustancias inflamagles o explosivas, aguas ácidas, escapes de vapor, y, en general,
ni ngu na su stancia o residuo industrial suceptible de ocasionar perjuicios u
obstrucciones, dañar las canalizaciones o dar origen a un peligro o molestia para la
salubridad pública, sin la autorización de la Dirección Gerieral de Sanidad ... "
En términos análogos, el Art.
27
del Reglamento para la aplicación de la Ley NO
3.133
66
dispone que:
"Los establecimientos fabriles y metalúrgíoos cuyos residuos sean evacuados a las
alcantarillas de una población, deberán ser sometidos a un procedimiento especial de
neutralización a fin de evitar la destrucción de las cañen'as. Igual medida se tomará en
caso de que los residuos dificulten la explotación del sistema de tratamiento de las
aguas servidas".
Sobre la misma meteria se encuentra aun mayor precisión en el Art.
29
.del
Reglamento de condiciones Sanitarias Mínimas en la Industria,67 de acuerdo oon cuyo
texto:
"No ¡x>drán oonducirse a los alcantarillados los desperdicios de oocina, cenizas, aguas
con exceso de sólidos en suspensión, sustancias inflamables o explosivas, aguas ácidas o
caústicas, escapes o aguas provenientes de purgas de generadores de vapor y, en
general, ninguna sustancia o residuo industrial susceptible de ocasionar períuicios u
obstrucciones o daño para la salud pública o para el vecindario.
y
el precepto agrega:
"Aquellas industrias que, a juicio del Servicio Nacional de Salud, produzcan residuos
inclu idos en la anumeración anterior, deberán someter dichos residuos a tratamiento
previo a la descarga a la red de alcantarillado".
En términos muy simi lares, pero atend iendo espeCl'ficamente a la preservación de
las aguas destinadas al riego ya la bebida, el Art. 1 de la Ley NO 3.133,68 mencionado
precedentemente,69 exige que, con carácter previo a su evacuación en cauces artificiales
de agua, se proceda a la neutra Iización o depuración de los residuos provenientes del
funcionamiento de los establecimientos mineros, metalúrgioos, fabriles o de cualquiera
otra especie, cuando estos residuos sean portadores de sustancias nocivas a la bebida o al
riego.
b. En el Reglamento de Calderas y Generadores a Vapor 70 encontramos una
disposición que parece especialmente interesante en cuanto se relaciona directamente con
los problemas de la llamada contaminación "térmica".
El número 2) del Art. 25 de este Reglamento, al señalar las prescripciones a que
debe
ceñi~se
el funcionamiento de todo generador de vapor, expresa:
"Se prohibe unirse directamente las calderas oon las cañerl'as y servicios de agua
potable. No se permite vaciar directamente en la red de alcantarillado las descargas de
agua, de purgas de. barros, de purga de agua de oondensación, de purga de tubos de
nivel y los escapes de vapor......
c. Señalemos, finalmente, que de acuerdo oon lo establecido en el Art.
62
del citado
Reglamento de Instalaciones domiciliarias de agua potable yalcantaritlado.
71
"Todas las aguas que se introducen al alcantarillado de la red pública deben ser
previamente neutralizadas, si ellas contienen en exceso acidez o alcalinidad".
Se pOdrá tolerar -agrega la disposición una pequeña ooncentración de ácidos libres o
sales ácidas equivalentes a un máximo de
4,5
0 /0
en peso de ácido sulfúrico o solución
ácida equivalente yaguas alcalinas hasta un equivalente de un 3.5
0
de potasa
caustica". La norma termina señalando que "El tratamiento qu{mico de los residuos
industriales está regido por el reglamento de la Ley NO 3.133, de 4 de septiembre de
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