las aguas".
Aunque el radio de aplicación es más restringido, y admitiendo la posibilidad de
cuestionar su aplicabilidad a este caro, podemos mencionar también a este respecto el Art.
16
del Reglamento sobre Higiene y Seguridad Industrial,23 de acuerdo OJn cuyo
texto~
"En ningún caro se podrá arrojar a los curros o masas deagua en general, las materias
sólidas que pueden provenir de los establecimientos industriales locales de trabajo en
genera 1, ni las semillas perjudiciales a la agricultura".
b. Supuesto que se ha producido el daño al ambiente marino que estas disposiciones
procuran prevenir, podría pensarse que cabe aplicar a estas situaciones la norma del Art.
11
de la Ley NO 9.006,24 según la cual:
El Presidente de la República podrá ordenar la paralización total o parcial de las
actividades y empresas artesanales, industriales, fabriles y mineras... que vacíen
productos o residuos en las aguas, cuando se OJmprobare que con ello se perjudica la
salud de los habitantes, se alteran las OJndiciones agrícolas de los suelos o se causa
daño a la salud, vida, integridad o desarrollo de los vegetales o animales. Dichas
empresas estarán obligadas a tomar medidas necesarias para evitar aquellos males en
OJnformidad a los procedimientos técniOJs que señale el Presidente de la República
por intermedio del Ministerio de Agricultura o del Ministerio de Salud Pública, según
sea el caro ....".
Mas propiamente. sin embargo, correspondería aplicar a estas situaciones la
disposición del Art.
186
del Reglamento de Orden. Seguridad y Disciplina en las Naves y
Litoral de la República. antes mencionad0
2 5,
de acuerdo con cuyo texto:
"Cuando debido a un siniestro marítimo o por otras causas se produzca la
contaminación de las aguas por el efecto de derrames de hidrocarburos u otras
sustancias nocivas o peligrosas, la autoridad marítima respectiva adoptará todas las
medidas que est ime procedentes para evitar la destrucción de la flora y fauna
marítimas. Las medidas que en estos caros adopte la autoridad mar(tima no serán
suscept ibles de reclamo o recurro alguno".
c. Las infracciones a las disposiCiones del Reglamento últimamente citado se
encuentran sancionadas OJn una multa de
$
1.000
oro a
$
1.000.000
oro, aplicable al
capitán o a los representantes de la nave infractora. Procede la aplicación de esta sanción
aún en el evento de que la transgresión haya sido ocasionada por culpa o descuido
levísimo.
Así lo establece el Art.
187
del mismo Reglamento.
d. El Art.
20
de la Ley de Pesca
26
prohibe la pesca por métodos físiOJ-qu(micos.
De acuerdo OJn el Art. 4 de la misma ley. los métodos físico-químicos oonsisten en el
empleo de materias explosivas o venenosas. El Art.
19
del Reglamento de la Ley de
Pesca
27
OJntiene un precepto semejante.
Esta prescripción, en cuanto a la pesca con dina mita u otras substancias explosivas
se refiere, se encuentra reiterada en el Art.
245
del Reglamento General de Policfa
Marítima, Fluvial y Lacustre.2I!
A su vez, el Art.
145
de este mismo Reglamento prohibe, en términos generales.
arrojar explosivos al mar.
Sobre este mismo particular podemos mencionar el Art.
18
del Reglamento de
permisos a barcos pesqueros extranjeros para pescar en aguas territoriales chilenas, cuando
lleven el producto de la pesca al exterior,29 que en su letra al "prohibe en las faenas de
pesca... emplear explosivos, sustancias tóxicas u otros medios vedados o que produzcan
daño...".
En una materia afin, la letra
el
de este mismo precepto prohibe "abandonar en la
playa o riberas o lanzar al agua en las zonas que fijen las disposiciones reglamentarias
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