Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional

tiende el uso común del mar y hasta qué punto se ex– tienden los derechos de los Estados particulares... ?" (86). Se trataba pues de determinar el límite de la jurisdicción especial del Estado ribereño. Ya en esa época se comprendía la importancia de que la jurisdicción del Estado sobre los diferen– tes espacios marítimos fuera resuelta de manera conjunta, y no separadamente para cada espacio; así, en Jasobservaciones de Lemonon se anotaba que un organismo de esta naturaleza no podría ser establecido hasta que no se resolviera el problema de la extensión del mar territorial (87). Con todo realismo observaba Gidel que "el entrecruzamiento de los puntos de vista político y económico no es en ninguna otra materia más agudo que en las cuestiones que se refieren a la utilización de las aguas mari– nas" (88). La perspectiva alcanzaría todavía más madurez en la sesión de París del Institut de Droit International, en 1934, pues ya repetidamente se refieren los expositores a la "explotación de las riquezas del mar" (89) en un sentido genérico y global. Como ya se ha indicado, es en esta oportunidad que el concepto del "interés de la com~nidad internacional" aparece ya claramente definido (90). Esto revela una etapa más en la evolución del prin– cipio de la libertad de los mares, en que ya no bastará el control del abuso del derecho que se concebía a principios de siglo, sino que la utilización del mar debe hacerse en función de ese inte– rés general de la comunidad internacional. El régimen internacional propuesto para los espacios ma– rinos en este período no lograría prosperar, quizás por haber sido demasiado avanzado para la época. Sin embargo, ofrece el testimonio objetivo y desinteresado de toda una generación de autores que sabrían ser más fieles a la ciencia del Derecho In– ternacional que profesaban que a los intereses de sus gobiernos, cosa que no siempre ha sucedido con posterioridad. Esta con– cepción global del problema del mar, en que tanto la comunidad internacional como el interés de los Estados recibían su satisfac– ción, iría gradualmente perdiéndose en aras de la concepción más limitada e interesada que caracterizaría los desarrollos acaecidos (86) Ibid. pp. 165·166. Traducción nuestra. (87) Ibid. p. 188. (88) Ibid. p. 208. Traducción nuestra. (89) Annuaire de I'Institut de Droit International. Session de Paris. Octobre. 19M. pp. 545 et seq. Exposición de Sir John Fischer WilJiams. p. 549. (90) "Interés de la comunidad internacional", "intereses comunes de la colee· tividad internacional" y otras expresiones equivalentes son las utilizadas en este período. Cf. Annuaire cit. pp. 550 Y 712. 62

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