Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional

cia ha sido aplicada con éxito en algunos procesos de integraci6n económica, como la Comunidad Económica Europea y el Acuerdo Subregional Andino, donde órganos comunitarios e interguber– namentales comparten el poder decisorio dentro de un esquema de equilibrio que asegura la interpenetración de los puntos de vista regionales con los nacionales. Un enfoque institucional de este tipo ciertamente sería más adecuado para los fondos marinos que la simple reproducción del sistema institucional de las Naciones Unidas, en el que se inspiran la mayoría de los proyectos, sin que las variaciones introducidas logren alterar la naturaleza· del mismo. Además, muchos problemas como la composición de los órganos, el sistema de votación y el diferente peso de los Estados, entre otros, podrían encontrar una adecuada solución en el mar– co de un sistema que contemplara la presencia de un órgano comunitario. Quizás el problema más complejo que queda por resolver, es el relativo a la universalidad del régimen y mecanismo" inter– nacional, a 1::1 que aspiran todos los proyectos examinados. La cuestión esencial radica en qué habrá de suceder con aquellos países que no adhieran a la convención por medio de la cual se establezca el régimen ni participen en el mecanismo. Si bien tc;óricamente y de acuerdo a la doctrina clásica dcl Derecho In– ternacional, cabría pensar cn que dichos países no se verán sujetos a las obligaciones derivadas del régimen y, por tanto, gozarían de la libertad dc explotación en los términos que 10 permita el Derecho Internacional vigente, esta alternativa debe descartarse de antemano. Esto se afirma porque ella sigriificaría la discrimi– nación y el caos en la comunidad internacional, a la vez que serviría a los países poseedores de la tecnología submarina para eludir un régimen con el cual no estén completamente de acuerdo. De ahí que sea imperativa la obligatoriedad del régimen para todos los países de la comunidad internacional, indepen– dientemente de su vinculación jurídica formal, como única ma– nera de asegurar el cumplimiento de sus propósitos. Para tal fin deberá preverse expresamente el efecto vinculante de las disposi– ciones del régimen respecto de los terceros Estadps que no participen en el mismo. De esta manera se habrá dado un paso más en el reconocimiento del concepto del patrimonio común de la humanidad como norma de jus cogens. 416

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