Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional

naturales o jurídicas. El proyecto también preveía diversas san– ciones para las partes que dejaran de cumplir los fallos del tri· bunal y la capacidad de éste para emitir opiniones consultivas. Varios otros proyectos contemplaron procedimientos más bien clásicos para la solución de controversias. Así, el proyecto de Francia previó solamente negociaciones encaminadas a lograr acuerdos amistosos y, si éstas fracasaren, un procedimiento de arbitraje. El de la Unión Soviética señaló como procedimiento la celebración de consultas entre las partes, a lo cual en general éstas no deberían negarse; en caso de negativa correspondería al Consejo facilitar el arreglo de la controversia, principalmente mediante la aplicación del artículo 33 de la Carta de las Na– ciones Unidas. La propuesta polaca también se refirió a este último artículo y, para una segunda fase en la estructuración del mecanismo, sugirió un tribunal especial de arbitraje. Por su par– te, el proyecto del Japón señaló que si fracasaren otros métodos de Eoltición pacífica, todas las controversias sobre interpretación o aplicación de la Convención se llevarían ante un Tribunal arbitral, sin perjuicio de las opiniones consultivas que se pudieran recabar de la Corte Internacional de Justicia. El Tribunal arbitral se compondría de trcs miembros, dos designados respectivamente por las partes en la controversia y el tercero elegido por esos dos miembros; en caso de que la Autoridad fuera parte en la controversia, el miembro respectivo sería designado por el Se– cretario General. Las decisiones serían obligatorias. salvo que las partes llevaran el caso ante ]a Corte Internacional de Justicia. El proyecto de las trece potencias previó un capítulo sobre solución de controversias, pero dejó sus disposiciones. en blanco. El de las siete potencias guardó silencio sobre esta materia. Por último, hay que señalar que el proyecto general de ar– ticulado de 1973, aunque recogió las principales alternativas expuestas, lo hizo en torno al tribunal, con lo cual virtualmente se excluyen aquel1as proposiciones basadas únicamente en la consulta o arbitraje. Así puede sostenerse que, salvo excepciones, el proyecto ya revela un consenso acerca de la existencia del tri– bunal como órgano central y permanente para la solución· de controversias. Ello corresponde al sentido de fuerte instituciona– lización que inspira a este proyecto y al hecho de que necesaria– mente los órganos y el régimen deberán estar provistos de amplios poderes, no pudiendo la solución de controversias quedar elltre– gada a un mero procedimiento ad hoc. Por otra parte, este proceso revela que los débiles mecanismos de solución de controversias de las Convenciones de Ginebra y del Protocolo facultativo, no tienen. ningún rol que desempeñar en el complejo sistema del nuevo derecho del mar. . 414

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