Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional

6. LAS PERSPECTIVAS DE UN ACUERDO El conjunto de criterios examinados revela Cla'ramente la' na– turaleza y el alcance de los diversos intereses nacionales com– prometidos. Del modo como se compatibilicen estos intereses de– penderá que pueda alcanzarse un acuerdo sobre el límite exterior ,de 'la jurisdicción' nacional. El hecho de que las' negociaciones l:¡e 'háyail concebido c()mo abarcando la totalidad de los problemas relativos al derecho del mar ha ejercido una influencia determi– nante en este plano. El primer aspecto sobresaliente es que la gran mayoría de los países apoya una jurisdicción nacional que no sólo se refiera al área submarina sino también a las aguas suprayacentes, dentr9 de una concepción unitaria que vincula íntimamen,te el medió marino. El concepto de la zona económica de 200 millas se ha consagrado definitivamente, sin perjuicio de que deban' resolverse todavía algunas de sus características y sin perjuicio de los aá~­ glos regionales especiales que se justifiquen en función de realidá– des geográficas que no admitan la aplicación pura 'Y siinph~ de esa distancia. ' La anterior realidad determina que el régimen aplicable a lá zona económica coincide con el régimen aplicable a la plata– forma'continental o área submarina comprendida dentro de la ,dis– tancia de 200 millas. Ello naturalmente no obsta a que, para de– terminados efectos, ambos regímenes puedan mantener su indivi– dualidad. Lo determinante es que, desde el punto de vista del Derecho Internacional, ambos quedan sometidos a la jurisdicción del Estado ribereño. . ' Subsiste siempre la situación de los países de plataforma ancha, esto es, la que excede de la distan.cia de 20G· millas. No obstante la oposición de algunos países, particularmente los del continente africano, es concebible que se reconozca la jurisdicción en función del criterio de la prolongación natural del territorio terrestre. Sin embargo, este reconocimiento está sujeto a algunas condiciones que aparecen claras del contexto de las negoCiaCiones. La primera de ellas es que el criterio aludido sea complementario ,al de la zona económica, esto es, la zona económica deberá figu– rar como criterio central y el de la prolongación natural como criterio complementario de excepción. El segundo factor condicio– nante es que deberá definirse COn precisión el límite exterior ,de la prolongación natural; al respecto se cuenta con importantes criterios geológicos y geomorfológicos (269). Otro factor que condiciona la aceptación del crite.rio de la prolongación natural es que, tratándo~e de un régimen excepcio- '(269) Para un examen de los critcrios emanados de la Tercera Conferencia sobre el derccho del mar, véasc lo eXjlucsto en el Poslscripilllll'de esta obra. 338

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