Los fondos marinos y oceánicos: jurisdicción nacional y régimen internacional

En el capítulo referente a la historia legislativa de la men– cionada Convención sobre la Plataforma Contincntal se hacen ob– servaciones y razonamientos muy atinados acerca de la discutida definición que figura en el ArtÍCulo 1 de la Convención. En la opinión del profesor Orrego, la fórmula finalmente aceptada cn Ginebra, que provenía de la Comisión de Derecho ]nternacional y, originalmente de la Conferencia Interamericana que se celebró en 1956 en la capital de la República Dominicana (fórmula que combina la plataforma geológica con la "explotabilidad" de las áreas más allá de los 200 metros de profundidad), tuvo el mérito de haber tomado en consideración tanto el caso de los países que poseen como el de los que no poseen una plataforma estrecha. "Para tal fin -agrega- se prescindió de un criterio geológico es– tricto, que habría resultado en una injusticia", Subraya asimismo el autor que no obstante los peligros que se señalan a la definición adoptada (por la imprecisión o flexibilidad del criterio de "ex· plotabilidad"), nunca se pensó en una jurisdicción ilimitada: "La repetida mención del criterio de la adyacencia, así como la creen– cia generalizada de que la explotación no era posible más allá de ciertos límites, constituyen el meJor testimonio", Abundando en la cuestión relativa a la "adyacencia", sobre la que tanto sc ha discutido antes y después de Ginebra, en el siguiente capí– tulo el autor la vincula a las depresiones submarinas que inte– rrumpen la continuidad de la plataforma. Y a este respecto se– ñala que todos los Estados que se encuentran en esta situación, como Australia, Estados Unidos, Noruega y la Unión Soviética, reiteradamente han entendido que tales interrupciones no deter– minan el límite exterior de su jurisdicción submarina, la cual se extiende al conjunto de la plataforma y a otras áreas, incluyendo las depresiones. "De esta manera -concluye- se ha superado el vacío de la Convención y se ha proporcionado un criterio adi– cional para la determinación de la adyacencia". Refiriéndose al impacto que ha tenido sobre el derecho del mar la Convención de Ginebra, el profesor Orrego Vicuña hace una importante aclaración en la polémica, quizá aún existente y en la que han participado incluso gobiernos, acerca de si la práctica en esta materia y, sobre todo, la adopción subsiguiente de dicha convención, han pasado o no a formar parte del dere– cho internacional consuetudinario. En lugar de tomar una u otra posición, señala que esto es 10 que ha ocurrido en relación con algunos aspectos de la Convención, en particular el relativo a la nonna que reconoce al Estado ribereño derechos exclusivos en las áreas submarinas a que se refiere el Artículo 1, y que esos derechos le pertenecen ipso jure. Como consecuencia de ello, agrega, la legislación nacional posterior a la Conferencia -y. a la cual dedica otro capítulo-- revela una notable disminución del tipo de actos proclamataríos de soberanía y jurisdicción, que 25

RkJQdWJsaXNoZXIy Mzc3MTg=