deben cumplir tanto el solicitante como el contratista, relativos ala
incorporación en e.1 Estado patrocinador. Debido a) hecho de que deben
tener la nacionalidad del Estado patrocinador o estar incorporados bajo su
legislación, cuando el asunto involucra una firma local subsidiaria de una
firma extranjera que ha invertido ((lpita], el problema es si el Estado con
que está re.lacionada
1.11
firma matriz tiene o no el derecho de intervenir
presentando una reclarnación, en caso que los derechos de la subsidiaria
sean afectados por el Estado de incorporación
(231).
El problema puede
ser especialmente complicado en el caso de un 'Joint venture', que combi–
na capital de diversas fuentes, pero que está incorporado formalmente
bajo la legislación nacional de un Estado.
Una situación comparable ocurrió con los requisitos de incorporación
exigidos por el Reino Unido en eJ sector del petróleo. Un autor lo explica
en los siguientes términos:
«Técnicamente, la pérdida de derechos de licencia a través de, por ejemplo, la
nacionalización, seria una pérdida de U11a compafíía británica. La realidad,
por cierto, es otra.
No
está claro si se podría aplicar en estas circunstancias
el principio de la nacionalidad de las reclamaciones establecido en el caso de
la Barcelona Tractiolt, en virtud del cual una reclamación internacional de
una empresa sólo puede ser presentada por
el
país de incorporación.
¿
Sería
un impedimen fo definitivo para
el
litigio internacional el que la compaifía
que Iza sufrido la pérdida no fuese técnicamente, por ejemplo, una cornpm"iía
americana
o
francesa, sino una compaPíía del
r~eil1O
Unido
y
que, por lo tanto,
estos gobiernos
170
pudiesen actuar en representación de esta compa11ia?
(232).
Desde el punto de vista del régimen antártico, si lo que se requiere es
la protección integral de (as inversiones y de los derechos de] contratista,
no sólo es esencia.1 que se disponga su protección respecto de acciones
posibles de Jos órganos u otros actos dentro de] contexto de este régimen,
sino también respecto de otras situaciones como}a que se ha descrito que
t.iene ]ugnr dentro del marco del derecho nacional de un Estado Miembro.
En situaciones como esta último, pueden ser pertinentes ]as normas del
Centro InternncioJ1al para]a Solución de Controversias sobre Inversiones
y otros acuerdos rnuJtilaterales o bilaterales acerca de la protección de las
inversiones
(233).
Recientemente se ha iniciado la consideración del tema de la solución
de controversias relativas a los
rec~rsos
naturales, en el contexto de la
utilización global de ciertos espacios y sus recursos
(234),
yen el contexto
de los intereses de las generaciones futuras en esos recursos
(235).
Este
punto de vista, en
]0
que se refiere a la Antártida, es más pertinente a Jos
problemas del acomodo externo que se tratarán en los capitulos siguien–
tes.
De lo que se ha expLicado en éste yen los capítulos anteriores respecto
de] acomodo interno dentro del régimen de minerajes antártico, se des-
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