Derecho internacional de la Antartida - page 126

mente cuando produce efectos extraterritor.iales (66). La legislación britá–
nica ilustra este punto (67).
Como lo explica Bowett, el enfoque que busca un acuerdo en torno a
los principios de jurisdicción aplicables no pareciera que pueda conducir
a resultados satisfactorios. La alternatíva de una solución judicial también
tiene varías .\.imitaciones. Por esta razón, Bowett expreso su preferencia
por una búsqueda de soluciones negociadas en los siguientes términos:
«El
proceso de negocioción debiera ser más flexible que el de recurrir a un
proceso judicial y eminentemente más conveniente paro el compo de los
conflictos de intereses económicos o comerciales» (68). También se ha
estünu lado en este campo el papel específico de las negociaciones diplo–
máticas (69). Aun si parece observarse algún progreso en e] desarrollo de
la negociación y consulta como método para resolver los conflictos de
jurisdi.cción, este enfoque aún no cuenta con el apoyo generoJ. Los progre–
sos en este sentido ciertamente contaríon con apoyo en el derecho interna–
cional, pues como lo recordaba la Corte Internacional de Justicia en los
Casos de la Plataforma Continental del Mar del Norte
(70), no sólo existe el
deber de negociar sino también -refiriéndose a ]a opinión consultiva de ]a
Corte Permanente sobre el
Raylway Traffic between Litlzuania and Poland–
existe una obligación de proseguir las negociaciones «tanto como sea
posible con miras a alcanzar acuerdos»
(71).
La aplicación de estas consideraciones
01
caso antártico puede propor–
cionar nuevos e interesantes puntos de vista pues, como se ha dicho, es
imposible identificíU un principio rector único para el ejercicio de ]a
jurisdicción en el continente antártico. Además, dada la actual naturaleza
del sistema antártico, es inevitable la existencia de jurisdicciones con–
curren tes, hecho que hace necesaria la búsqueda de enfoques diferentes.
Debe seña lorse también que existen dos escuelas de pensamiento con
importantes diferencias de enfoque. Dentro del pensamiento jurídico del
«derecho común», la teoría de la jurisdicción ha experimentado un desa–
nono notablemente mayor que aquel que ha ocurrido en el derecho
tradicional continental. Estas escuelas también tienen diferencias de orien–
taci6n en lo que concierne al derecho internacional (72).
La primera escuela de pensamiento, que reconoce a la jurisdicción
como una manifestación de la soberanía, tiende en la práctico a separar un
concepto del otro. Sobre esta base, la jurisdicción adquiere mayor autono–
mía como materia y puede ser analizada con cierto grado de flexibilidad.
Al
mismo tiempo, este enfoque proporciona una base para la búsqueda de
soluciones más pragmáticos a los problemas que surjan¡ evitando que se
las considere como afectando fuertemente al concepto de soberanía, que
es más relativo. Por otro parte, en la tradición continental la idea de
jurisdicción está Hgada en forma más estrecha a la de soberanía, llegando
el
veces a hacerse inseparable de ella. Como consecuencia de esta identifi–
cación, e.1 concepto es más rígido y las soluciones se pueden concebir
sólo dentro de un mmco de alternativas .m.ás restringido que estará
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