Perspectivas del derecho internacional contemporáneo: experiencias y visión de América Latina: volumen 2: la solución pacífica de controversias

.. "~ SOLU.CIÓN,VÁc'íhcA DÉ CONTROV~RSIAS I F:Orrego'y'J.H:igoin bros pueden ventilar sus, diferencias, provocar un examen público de las mismas, y aún intentar la búsqueda, de manera informal, de una solución. Pero en ningún caso puede hablarse de "mecanis– mos" o de "sistema de solución 'de controversias", y mucho menos de procedimientos jurisdiccionales. Se trata de un conjunto de pro– cedimientos simples, informales y flexibles, no vinculados entre sí, generalmente establecidos y utilizados ad hoc, y que en la práctica terminaron, frecuentemente, por adoptar la forma de negociaciones diplomáticas 3 • El Acuerqo de Cartagena (en adelante: "el Acuerdo"), dio un paso más adelante en esta materia. El artículo 23, reglamentado por el capítulo VII del Reglamento de la Comisión del Acuerdo, faculta a ésta para aplicar los procedimientos de negociación, bue– nos oficios, mediación o conciliación en los casos de controversias relativas a la interpretación ,o aplicación del Acuerdo y de las De– cisiones de la Comisión. Subsidiariamente, los Países Miembros pueden recurrir a los procedimientos establecidos en el "Protocolo para la Solución de Controversias" de la ALALC de 2 de septiembre de 1967. Las insuficiencias de los procedimientos previstos en el arto 23 han sido señaladas por el Prof. Francisco Orrego Vicuña, quien ,califica el sistema como "sumamente clásico y conservador", y concluye expresando que: "el sistei.na escogido es absolutamente inapropiado, puesto que se limitaba en gran medida a reproducir el mecanismo de la ALALC con todas sus 'limitaciones y deficiencias, con el agravante de que debería operar en un marco económico y jurídico notable- , mente más complejo"4. ¿Cuáles fueron las razones por las que los tratados latinoámeri– canos de integración, a la vez que establecieron nuevos sistemas de relaciones económicas entre sus miembros, no adoptaron disposi– ciones sobre los medios para solucionar las controversias que se planteárían dentro' de dichos sistemas? Es probable que los auto– res de los trabajos hayan pensado que en organizaciones basadas en la cooperación voluntaria de sus miembros, como 10 son las organi– zaciones de integración económica, la confrontación de intereses entre las partes es una hipótesis muy remota que aun en el caso de plantearse no da lugar al surgimiento de una "controversia". A 'ello se agrega el hecho de que los tratados de integración se carac– , terizaron, por lo menos hasta la entrada en vigor_ del Acuerdo de , Cartagena, por el alcance premeditamente limitado de los compro- misos asumidos, y por el carácter intergubernameIHal de los órganos comunes que asegura, gracias al proceso de negociación y" al $iste- "Ver: F.PaolilIo y ,c. Ons-Indart: "Estudio de los procedimientos de' hecho utilizados para la solución de conflictos en la ALALC", en Inta!. Derecho de la ,Integración, NQ 9;' octubre 1971, p: '15. , 'Francisco Orrego Vicuña: "La Creación de un Tribunal de Justicia en el Grupo Andino", en INTAL, Derecho de' la Integración, NQ "15, marzo ,1974; p.S7. 108

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