La zona económica exclusiva: una perspectiva latinoamericana

María T. Infante I LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS EN MATERIA..• rrentes y 3 0 ) la existencia de los llamados "derechos residuales" (Artículo 58), lo que plant~a la existencia de una jerarquía entre derechos del Estado ribere– ño y los usos legítimos de terceros Estados. Este último punto constituye otra variante que permite examinar la natu- . raleza de la Zona Económica Exclusiva y, en cierta medida, es complementa– ria del estudio de los mecanismos de solución de controversias. Es así como, que el Artículo 59 consagra la hipótesis de los conflictos de intereses respecto de los cuales la Convención no atribuye derechos o jurisdicción al Estado ribe– reño o a otros Estados. La solución debe buscarse en este caso "sobre una ba– se de equidad y a la luz de todas las circunstancias pertinentes ...", criterios que aunque acomodan las diversas opciones respecto de la naturaleza de la Zona Económica Exclusiva, no aportan elementos ciertos para la exacta inter– pretación del concepto. El problema se explica desde dos ángulos diferentes: si se trata de una zona de alta mar donde se ejercen competencias funcionales especiales por parte del ribereño, en todo aquello que se refiere a usos econó– micos (2), o si se trata de un espacio más vinculado al ribereño, pero donde subsisten algunas libertades importantes de alta mar, ordenadas necesariamen– te a los fines de la propia Zona Económica Exclusiva. Estas posiciones se iden– tifican con mayor claridad en torno al carácter exclusivo de la Zona Económi– ca Exclusiva, en particular, respecto de los términos "derechos soberanos" y "jurisdicción". No parece extraño, en consecuencia, que los distintos problemas relativos a la calidad y cantidad de derechos que poseen los Estados den lugar a interpre– taciones variadas, en las que las competencias del Estado costero sobre los usos legítimos de terceros Estados juegan un papel principal (3). Esta situación debe entenderse además dentro de una negociación en. que los mecanismos aceptados por los Estados costeros en cuanto a solución de controversias, fueron considerados una concesión hacia otros grupos de inte– rés, y por ende, el sistema mismo de solución de controversias no refleja a este respecto un concepto unívoco de Zona Económica Exclusiva. El planteamien– to original del grupo de países costeros, fue de atribuir competencias exClusi– vas a los órganos internos de los Estados para aquellas controversias que se suscitaren en los espacios sometidos a jurisdicción exclusiva, incluyendo la ZEE (4). (2) Posición sostenida en el Doc. A/CONF. 62/C. 2¡C. 38 de 5 de agosto de 1974, patrocinado por Bielorusia, R.D.A., Polonia, Ucrania y Unión Soviética y Doc. A/CONF. 62/e. 2/e. 47, de 8 de agosto de 1974, de Estados Unidos. (3) Ver Oxman, S.H. uThe Third United Nations Conference on the Law of the Sea: the 1977 New York Session". American Journal of lnternational Law, 72, 1978. 1, p. 69. También Orrego Vicuña, F. "Incidente en la Zona Económica". El Mercurio, 27 de agos– to de 1981, p. A 3. (4) Doc. AIAC. 8/Se. IIIL, 38, Art. 13 patrocinado por Canadá, India, Kenia, Mada– gasear, Senegaly Sri Lanka; Doc. Al AC. 1 38/SC. Il/L54, Art. F patrocinado por Ecua– dor, Panamá y Perú. 107

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