Las Reparaciones ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos - page 11

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E
studio
I
ntroductorio
c) debe haberse producido un perjuicio o daño como consecuencia del
acto u omisión ilícita.
A juicio del profesor JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA dicha responsabilidad es
objetiva, en el sentido de que no debe estarse a los aspectos subjetivos del
sujeto que ha actuado en representación o por el Estado involucrado en los
hechos
11
. En esta misma línea se ha pronunciado la Corte Internacional de
Justicia, señalando que la responsabilidad es independiente de la voluntad
del Estado y sus agentes
12
.
Debemos tener presente que parte importante de la doctrina
13
ha señalado
que el daño no es, necesariamente, un requisito para el surgimiento de
la responsabilidad internacional del Estado, bastando el incumplimiento
imputable al Estado, sin que sea necesario que además se produzca un
daño a partir de dicho incumplimiento. Esta fue la tesis del Relator de la
Comisión de Derecho Internacional, Roberto AGO
14
quien en su Segundo
Informe sobre la Responsabilidad de los Estados señaló que sólo dos son
los elementos necesarios para configurar responsabilidad internacional
por actos ilícitos: comportamiento atribuible al Estado como sujeto del
Derecho Internacional y la contravención de la norma. A juicio de la CDI,
mantener como un requisito el “daño” forzaría a concluir que toda violación
a las normas internacionales constituye de por sí un daño o perjuicio ya
que es evidente que hay infracciones que no provocan ni daño ni siquiera
afectación al honor o dignidad de los Estados contratantes
15
. En todo caso,
el daño sigue siendo un tema relevante, en particular por sus implicancias
en materia de reparaciones.
Esta tesis fue seguida por la Comisión de Derecho Internacional, la cual ha
establecido en el artículo 1° del
Proyecto de artículos sobre Responsabilidad
de los Estados por hechos internacionalmente ilícitos
que “todo hecho
internacionalmente ilícito de un Estado da lugar a la responsabilidad inter-
nacional de este”
16
, determinando como únicos requisitos: la contravención
11
E. Jiménez de Aréchaga,
El Derecho Internacional Contemporáneo
, Tecnos, Madrid, 1980, pp
.
320 y 321.
12
CPJI,
Caso Fábrica Chorzów
, Merits, Judgment N. 13, 1928, Series A, Nº 17.
13
Un buen resumen en: A. Aguiar,
Derechos Humanos y Responsabilidad Internacional del Estado
, Monte
Ávila Editores Latinoamérica, 1997, p. 132.
14
Ver análisis en detalle en J. Ferrer L.,
Responsabilidad Internacional del Estado y Derechos Humanos,
Tecnos, 1998, p. 101.
15
Comisión de Derecho Internacional (CDI),
Report of the International Law Commission to the General
Assembly,
Commentary on article 3 of the Draft Articles on state Responsibility, reprinted [1973] at
para 12, citado en T. Meron, T. Meron,
The Humanization of International Law,
The Hague Academy of
International Law, Martinus Nijhoff Publishers, 2006, pp. 249-250.
16
CDI,
Proyecto de Artículos sobre Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos
,
adoptado por la CDI en su 53º período de sesiones (A/56/10) y anexado por la AG en su Resolución
56/83, de 12 de diciembre de 2001.
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